Micelio
5759(23-08-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1222 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 24 de 1947Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

Efrain Lagos Herrera vs. Empresa de Licores de Cund. [sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5759 Acta 44 Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación inter�puesto por EFRAIN LAGOS HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 1992, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El proceso lo comenzó el recurrente para que previa declaración de haber "reunido los requisi�tos exigi-dos por los artículos 60 y 61 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Licores de Cundinamar�ca y el sindicato de sus trabajadores, vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo", se condenara a la demandada a pagarle "una pensión mensual vitalicia de jubilación por despido sin justa causa por tiempo comparti�do con otras entidades del Estado, equivalente al noventa � y dos por ciento (92%) del salario promedio mensual del último año de servicio" (folio 3), conforme lo solicito en forma textual en la demanda, en la que pidió también se le reconocieran los correspondientes aumentos legales a partir del 1º de julio de 1989.

Basando sus peticiones declarati�vas y de condena en los servicios que afirmó haberle prestado a la empresa licorera desde el 24 de febrero de 1976 hasta el 30 de junio de 1989 cuando unilateralmente y sin justa causa ésta le terminó el contrato de trabajo, siendo en ese momento su promedio de salario mensual $193.029,92; y que además le prestó servicios al Ministerio de Defensa del 1º de febrero de 1962 al 15 de febrero de 1964.

Según aseveró el demandante, en la convención colectiva de trabajo en la que funda sus pretensiones está estipulada en los artículos 60 y 61 la pensión por despido sin justa causa una vez cumplidos los quince años de servicios continuos o discontinuos, a cualquier edad, y que dicha pensión es igulamente aplicable a los trabajadores que al servicio de diferentes entidades del Estado cumplan este tiempo siempre que por lo menos hubieran laborado los últimos diez años en la empresa demandada y se encontraran a su servicio el 31 de diciembre de 1981.

Asimismo invoca como fundamento de la pensión que reclama el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973. Al contestar la demanda la Empresa de Lico-res de Cundinamarca se opuso a las pretensiones del actor, aunque sin discutir para nada la existencia del contrato de trabajo ni el tiempo que duró la relación laboral y que dió por terminado el contrato sin tener una justa causa para hacerlo.

Tampoco discutió la existencia de la pensión de jubilación convencional reclamada por el demandante, por cuanto su defensa la apoyó en que éste no reunía los requisitos exigidos por los artículos 99 y 100 del Decreto 1950 de 1973, pues, para decirlo con las propias palabras con las que expresó sus razones de defensa: "El artículo 99 es muy claro en el sentido de que al momento de ser llamado a prestar el servicio militar obligatorio como reservista debe tener la condición de empleado, situación que no es la del señor Efraín Lagos Herrera, ya que él prestó su servicio militar del 1º de febrero de 1962 al 15 de febrero de 1964, época en la cual no reunía la condición de empleado e ingreso a la Empresa el día 24 de febrero de 1976, o sea 8 años después de haber prestado el servicio militar, no habiendo una relación de continuidad entre el uno y el otro lo que conlleva a deducir que no reune el tiempo exigido por la convención colectiva de 1989 para gozar de la pensión compartida de jubilación" (folio 44).

Pidió que los demás hechos aseverados en la demanda fueran probados y propuso la excepción de inexistencia del derecho "por cuanto el demandante no le asiste fundamento legal, ni convencional para su reclamación" (idem). Trabado el litigio en lo anteriores térmi�nos, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció de la causa, falló el 26 de agosto de 1992 con��de-nando a la Empresa de Licores de Cundinamarca a pagarle a Efraín Lagos Herrera "la pensión de jubilación consagrada en el Art. 61 de la convención colectiva de trabajo vigente para el 1º de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1991, a partir del 1º de julio de 1989, en cuantía de 92% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios" (folio 82).

Declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, la que en ningún momento discutió la existencia del contrato de trabajo y sustentó su recurso en la inaplicabilidad del artículo 101 del Decreto 1950 de 1973 en razón de regular dicha norma las consecuencias que siguen a la suspensión o interrupción que sufre la relación laboral por el llama�miento a filas del empleado y en el hecho de que los artículos 60 y 61 de la convención colectiva de trabajo consagran los efectos indemnizatorios por la terminación unilateral de la relación de trabajo pero no le asignan efectos prestaciona�les al despido.

Sostuvo igualmente que el servicio militar "no goza de las características de una relación laboral sea legal o reglamentaria o contractual" (folio 92), no siendo por ello un tiempo acumulable al de los servicios prestados como empleado. El Tribunal, sin tomar en consideración para nada los términos en que se planteó la litis y se trabó la relación jurídico procesal y los argumentos de la apela�ción, revocó la decisión de su inferior y absolvió a la apelante porque no se trajo la prueba de la naturaleza jurídica del ente demandado" (folio 96), lo que en su criterio le impedía deducir la existencia del contrato de trabajo y la calidad de trabajador oficial del demandante.

También argumentó que no se probó si el actor estaba o no afiliado al sindicato de trabajadores, o se diera alguna de las hipótesis previstas en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 472 del CST. III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto, concedido, admitido y tramitado procede hoy la Corte a decidir el recurso, previo estudio del único cargo que le formula el recurrente a la sentencia del tribunal en la demanda de casación (folios 14 a 21) y lo replicado por la opositora (folios 25 a 27).

Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación, con el recurso extraordinario pretende que se case la sentencia acusada y que en instancia se confirme "en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá" (folio 16), proveyendo sobre las costas de ambas instancias. Para tal efecto acusa a la sentencia de violar la ley sustancial "a traves de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, artículos 3º, 4º, 467, 468 y 476 del C.S.T., artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, Art. 3º de la Ley 48 de 1968, Art. 101 del Decreto 1950 de 1973, Art. 29 Decreto 2400/68 (De. 3074/68 Art. 1º), Art. 1º de la Ley 24 de 1947, artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, Arts. 177, 187, 188 (Art. 1º num. 92 D. 2282/89) y 195, 197 (Art. 1º num. 97, D.2282/89) y Art. 200 del C.P.C. y Arts. 60, 61 y 145 del C.P.L." (folio 16).

Violación legal que se dice en el cargo incurrió el fallador de segunda instancia debido a los siguientes errores de hecho: "1. No dar por demostrado estándolo que la Entidad demandada es una empresa industrial y comercial a nivel departamental, con domicilio en Santafé de Bogotá, D.C., creada por Ordenanza nº 40 del 1958 de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, en (sic) Personería Jurídica Nº 1446 del 27 de abril de 1963 del Ministerio de Justicia. "2.

No dar por demostrado estándolo, que las personas que laboran en esa Empresa, por regla general, a excepción del Gerente, son trabajadores oficiales, incluído el demandante. "3. No dar por demostrado, estándolo, que durante el trámite del proceso en primera y segunda instancia no fue materia de debate por la demandada, la naturaleza jurídica de la Empresa, ni la vinculación del demandante como trabajador oficial.

"4. No dar por demostrado estándolo que el demandante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, por así establecerlo expresamente la misma convención. (Art. 87-fl.27)" (folio 17). Errores manifiestos que al decir el impug�nante se originaron en la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda (folio 43), el certificado expedido por el jefe de la División de Relacio�nes Industriales (folios 29, 30 y 31), la comunica�ción de 29 de junio de 1969 suscrita por el gerente de la empresa por medio de la cual fue informado del despido (folio 32), la Resolución Nº 1123 de 29 de junio de 1989 por la que se declaró unilateralmente terminado el contrato de trabajo (folio 33 y 34) y la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo celebrado el 24 de mayo de 1989 (folios 7 a 28).

En la demostración del cargo el recurrente sostiene que el yerro fáctico ostensible cometido por el Tribunal consistió en no dar por demostrado el carácter de la empresa industrial y comercial a nivel departamental de la demandada, pese a que en la contestación de la demanda la apoderada judicial de la Empresa de Licores de Cundina�marca así lo expresó, al decir que la misma fue creada por la Ordenanza Nº 40 de 1958 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y su personería le fue reconocida por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución Nº 1446 de 27 de abril de 1963, naturaleza de empresa industrial y comercial departamental que comprueba también la certifica�ción expedida por el jefe de relaciones industriales de la entidad y la comunicación Nº 369 y la Resolución Nº 1163 producidas ambas el 29 de junio de 1989 por el gerente de la empresa, documentos en los que expresamente se reconoce que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 24 de febrero de 1976 hasta el 30 de junio de 1989, sin que nunca durante la ejecución del contrato ni durante las instancias del juicio la demandada hubiera discutido ni el carácter de empresa industrial y comercial que tiene ni su calidad de trabajador oficial.

Sostiene que acreditado que la empleadora es una empresa industrial y comercial departamental, sus trabajadores, salvo las excepciones señaladas en sus estatutos, son trabajadores oficiales "cobijados dentro del ámbito de aplicación del Decreto 3135 de 1968" (folio 19); y por haber tenido la calidad de trabajador oficial le eran aplicables las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo celebrada el 24 de mayo de 1989 y vigente a la terminación del contrato de trabajo, en la cual se prevé expresamente en su artículo 87 que el convenio se aplicaría a todos los trabajadores oficiales, estuvieran o no sindicalizados.

Para el recurrente, al no existir duda alguna de que los servicios los prestó por un contrato de trabajo a término indefinido, se beneficiaba por consi�guien�te de la convención y le era aplicable el artículo 61 en el que se establece la pensión por despido sin justa causa acumulando al tiempo de servicios prestados a otras entidades del Estado, conforme lo reclamó al promover el proceso, por estar probado que fue despedido sin justa causa y que a 31 de diciembre de 1981 se hallaba al servicio de la empleadora, con la que laboró los últimos diez años del tiempo total trabajado en entidades estata�les.

Afirma el recurrente que la propia cláusula convencional sobre el ámbito de aplicación de la convención colectiva es la prueba de su condición de beneficiario de la misma y, por lo mismo se encontraba "en uno de los eventos previstos en los artículos 37 y 38 del D. 2351/65 y 472 del CST" (folio 20). En la réplica se arguye que la sentencia se ajusta a derecho porque --así lo dice-- "no se demostró la naturaleza jurídica de la entidad demandada ni la vincula�ción contractual aducida por el demandante recurrente, y por consiguiente no se dan los errores que alude la demanda.

Porque precisamente la apreciación del actor es tomar la presunción del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, deduciendo de (sic) que el demandante es trabajador oficial" (folio 26). Otra razón que aduce la opositora y califica como "el aspecto más importante," es la de carecer de poder quien suscribió la demanda de casación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como con entera razón lo reprocha el recurrente al Tribunal, no habiéndose discutido en ningún momento en las instancias el carácter de empresa industrial y comercial departamental de la Empresa de Licores de Cundinamarca, no le era permitido al juez de apelación apartarse de lo que delimitaba el thema probandum del proceso; y por esto constituyó un garrafal desacierto suyo el haber absuelto a la demandada fundándose en la falta de prueba de un hecho no debatido por las partes y que debido a la forma como se planteó la litis no era necesario exigir que se probara, como lo era el carácter de trabaja�dor oficial que tuvo el demandante, resultando por esto en consecuencia absolutamente improcedente la exigencia de imponerle al actor la carga de probar algo que no fue objeto de discusión por los litigantes.

El debido proceso, entendido no sólo como garantía de quien es juzgado sino como la utilización por el juez de reglas racionalmente enderezadas a conducir un debate judicial de modo tal que le permitan llegar a la más justa y razonable decisión del conflicto de intereses que se le presenta para su acertada composición, exige que el fallador se abstenga de introducir ilegalmente en el litigio aspectos que no facilitan su solución sino que, por el contrario, lo embrollan y, como en este caso ocurrió, terminan por convertir las sentencias en notorios desati�nos. El asunto aquí llevado al conocimiento de los jueces del trabajo y a cuya solución debió contribuir el fallador de alzada para que su sentencia además de coherente resultara eficaz, giró en torno a si al deman-dante --cuya condición de trabajador oficial no puso en te-la de juicio la demandada durante las instancias, pues, al contrario, aceptó este hecho al contestar la demanda y ni siquiera lo discutió al sustentar la apela�ción-- se le aplicaba o no la normatividad convenida en los artículos 60 y 61 de la convención colectiva de trabajo vigente en ese entonces en la empresa e igualmente la preceptiva contenida en el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973.

Si a resolver dicho conflicto hubiera reducido su actividad la sentencia acusada, sin importar que fuera estimatoria o desestimato�ria de las peticiones, hubiera sido congruente y habría estado en consonancia tanto con las pretensiones y las excepciones como con las cuestiones y los hechos planteados por los litigantes; pero como no fue esta la manera de proceder del Tribunal sino que equivocada e innecesariamen�te absolvió por faltar la prueba de la naturaleza jurídica de la Empresa de Licores de Cundinamar�ca y el carácter de trabajador oficial de Efraín Lagos Herrera, violó la ley al proferir una senten�cia contraria a derecho; fallo ilegal que, sin embargo, la Corte no habrá de casar, ya que en sede de instancia tendría que absolver por no ser aplicable a la relación de trabajo de un trabajador oficial lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, que es norma reglamentaria del artículo 24 del Decreto Ley 2400 de 1968, el cual regula "la administración del personal civil que presta sus servicios en la rama ejecutiva del poder público".

No haciendo parte los trabajadores oficiales del servicio civil, pues al "servicio civil de la Repúbli�ca" únicamente pertenecen los empleados o funcionarios públicos que en la rama ejecutiva atienden de manera permanente funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente, con excepción del personal del ramo de defensa (Dto. 2400/68, arts. 1º, 2º y 64), ni siendo aplicables a su relación laboral contrac�tual el régimen legal y reglamentario que rige la prestación de servicios de los empleados públicos, resulta palmario que por este aspecto es infundada la pretensión del actor recurrente.

Y en lo que hace a la aplicación del régimen extralegal contenido en la convención colectiva de trabajo, es elemental entender que el mismo sólo podría cobijar los servicios prestados bajo contrato de trabajo y nunca tomar en consideración actividades como el servicio militar obli-gatorio que no constituye siquiera una relación laboral. Es por esto que al no ser en este caso dable acumular el tiempo de prestación del servició militar obligatorio al prestado como trabajador oficial por el demandante a la Empresa de Licores de Cundinamarca, aparece que Efraín Lagos Herrera no completó los quince años de servicios que le habrían permitido hacerse acreedor a la pensión conven�cional que reclama.

No huelga recordar que a la Corte le está vedado pronunciarse por fuera o más allá de lo pedido, pues las facultades para fallar extra o ultra petita únicamente las tiene el juez de primera instancia, en los claros y perento�rios términos del artículo 50 del CPT, por lo que tampoco le resultaría permitido tomar en considera�ción lo dispues�to por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a pesar de ser una norma que continua vigente para los trabajadores oficiales, aun después de la expedición de la Ley 50 de 1990.

Otro error en que incurre el fallador, aun cuan�do intrascendente, es el de invocar en apoyo de su equivocada decisión el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, olvidando que desde la expedición del artículo 13 de la Ley 3a. de 1.986, reproducido por el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, la clasificación de los empleados departamentales debe hacerse con referencia a estas normas legales.

Síguese de lo dicho que el Tribunal violó la ley al desconocer las normas que obligan a los jueces a sentenciar de acuerdo con los hechos debatidos en el pro-ceso y a no introducir oficiosa e ilegalmente medios o he-chos nuevos al debate; mas de este quebranto normativo no se sigue el que debe infirmarse el fallo recurrido por cuan to la Corte, en sede de instancia, tendría que terminar con firmando la absolución impartida; aunque, desde luego, por las razones antes explicadas y no por las dadas en la sentencia acusada. � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 1.992, en el juicio que Efraín Lagos Herrera le sigue a la Empresa de Licores de Cundinamarca.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélva�se. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5759 �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�