Micelio
5750(16-07-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1160 de 1989Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 1900 de 1983Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 48 de 1981Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5750 Acta 38 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciseis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación que inter-puso JOSE DE JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992 por el Tribunal Supe-rior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS (ECOMINAS).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Rodríguez Albornoz llamó a juicio a Ecominas pa-ra que fuera condenada a pagarle la pensión legal de jubila ción, la indemnización por despido, la cesantía, la compen-sación en dinero de las vacaciones y la prima de vacacio-nes correspondientes al tiempo comprendido entre el 1º de agosto de 1986 y 1987,los salarios por los meses de agosto y septiembre y 2 días de octubre de 1987, la prima legal de navidad proporcional y la prima semestral de servicios por � el primer semestre de 1987, $20.000.oo por gastos de movi-lización según Resolución Nº 241 de 1987, la indemnización moratoria y las costas.

Sus pretensiones las fundó en los servicios que afirmó le prestó a la demandada por virtud de un contrato de trabajo escrito de duración indefinida, desde el 1º de agosto de 1979 hasta el 2 de octubre de 1987, fe-cha en la que fue despedido sin justa causa, según textual-mente se dijo en la demanda, "mediante comunicación de octu bre 2 de 1987 (Nº 2407) el Gerente General de la Empresa Colombiana de Minas -ECOMINAS- comunicó a José de Jesús Rodríguez Albornoz la determinación patronal de `dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha' (octubre 2 de 1987)" (folio 2), adeudándosele lo que reclama. � Ecominas no contestó la demanda, pero en su defensa propuso y fundamentó dentro de la primera audiencia de trámite las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de los derechos que se demandan.

La primera instancia del proceso terminó mediante sentencia absolutoria de 2 de junio de 1992. El Juez condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y se resolvió la alzada por fallo del 30 de septiembre de 1992 confirmando la absolución. No hubo costas por la apelación. Para confirmar lo decidido por su inferior el Tribunal dió por probado que el contrato de trabajo, cuya vigencia se extendió del 1º de agosto de 1979 al 2 de octubre de 1987, terminó por la justa causa que invocó la empleadora en razón de que el trabajador injustificadamente dejó de prestar sus servicios desde el 8 de julio de 1987.

El ad-quem no aceptó como válidas las excusas dada por José de Jesús Rodríguez para no trabajar en Coscuez y consideró que el traslado del demandante obedeció a la modificación que por mutuo acuerdo hicieron las partes del contrato de trabajo el 5 de mayo de 1987, pasando el trabajador a de-sempeñar el cargo de inspector con sede en la unidad admi-nistrativa de Tunja y una asignación de $58.900,00.

No consideró extemporánea la decisión del despido por estimar que la demandada "requirió del tiempo prudencial para evi-denciar la conducta omisiva del trabajador respecto a la no prestación del servicio", habiendo tenido que adelantar averiguaciones, formularle cargos y oirlo en descargos, "actuaciones que tomaron aproximadamente dos meses largos, luego no dejó de ser inmediata la causa invocada para el despido" (folio 217).

La pensión de jubilación la negó por haberla pedido el actor con fundamento en el Acuerdo Nº 00061 de julio de 1981, el cual no se aportó al proceso, y además porque el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad que le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución Nº 9820 de 1989 en cuantía de $63.000,oo, no siendo por ello procedente que recibiera simultáneamente la pensión de vejez y la de jubilación legal.

Anotó el Tribunal que si se pretendía por el deman-dante el reconocimiento de la diferencia entre la pensión de jubilación a cargo del patrono y la pensión de vejez del Seguro Social, debió haberse pedido así en la demanda. Res pecto del auxilio de cesantía absolvió por haber sido dicha prestación consignada en el Fondo Nacional del Ahorro; y con relación a las vacaciones y la prima de navidad dió por establecido que las mismas fueron pagadas a la persona a quien el demandante autorizó. El reajuste demandado por razón del tiempo transcurrido entre el 8 de julio y el 2 de octubre de 1987 lo negó porque durante dicho lapso no hubo prestación de servicio.

III. EL RECURSO DE CASACION Contra la sentencia de segundo grado hizo valer el demandante el recurso de casación con el alcance de que sea infirmada parcialmente en cuanto absuelve de la pensión legal de jubilación, la indemnización por despido injustificado, el auxilio de cesantía, los salarios insolu-tos por los meses de agosto y septiembre y los dos dias del mes de octubre de 1987, la prima legal de navidad y la in-demnización moratoria, para que en su lugar, y en sede instancia, se revoque el fallo de primer grado sobre estos mismos puntos y se acceda a estas pretensiones de su demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

En procura de este objetivo que le fija a su impugnación presenta dos cargos en el ámbito de la causal primera de casación que no fueron replicados por la contraparte y que se estudian en el orden propuesto PRIMER CARGO Lo plantea así el recurrente: "Violación por vía directa, por interpre-tación errónea de los artículos 1, 3, 13 y 30 de la ley 33 de 1985; 27, 30 y 31 del decreto 3135 de 1968; 7, 72, 77 y 88 del decreto 1848 de 1969; 11 de la ley 71 de 1988; 64 de la Constitución Política de Colombia de 1886; 11 del decreto 3041 de 1966; 1 del decreto 1900 de 1983; en relación con los artículos 1, 3, 4, 9, 13, 14, 18, 19, 21, 193, 259 y 492 del C.S.T.; 5, 14, 27 y 28 del decreto 3135 de 1968; 1, 6, 68, 73, 75, y 76 del decreto 1848 de 1969; 2 y 9 de la ley 33 de 1985; 1 y 8 de la ley 71 de 1988; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 1 y 9 del decreto 1160 de 1989; 1 y 5 de la ley 4 de 1976; 8 del decreto 433 de 1971; 6 del decreto 1650 de 1977; 1 y 3 del decreto 2879 de 1985; 128 de la Constitución Política de 1991." (folios 9 y 10).

Los argumentos que presenta el recurrente en el desarrollo del cargo se dirigen a demostrar que la pen-sión legal de jubilación que solicitó en la demanda inicial es una sola y que por ello "no se puede escindir para dedu-cir incompatibilidades que el legislador no prohija" (folio 10) y que, según sus mismas palabras, "la petición de la `pensión legal de jubilación', lleva ínsita tanto la soli-citud de la pensión más favorable como la de la compatibi-lidad con la del I.S.S. o la de compartibilidad con la misma, según lo que fuere en rigor jurídico más procedente" (folio 14).

Con esta orientación destaca los apartes del fallo recurrido en los cuales el Tribunal consideró que él no podía recibir simultáneamente la pensión de vejez y la de jubilación; que si lo querido era el reconocimiento a partir del 3 de octubre de 1987 de la pensión a cargo directamente del empleador, se presentaría una incompatibi-lidad con la prestación del servicio, y que en la demanda inicial no había sido solicitado el pago de la diferencia entre la pensión patronal y la de vejez del Seguro Social, para arguír que el pago de una pensión de jubilación en for ma compartida por dos entidades públicas no permite consi-derar que se trate de dos beneficios diferentes y excluyen-tes; y que se desconoce el principio de favorabilidad, fun-damental para la interpretación de las normas que regulan el trabajo humano tanto en el sector público como en el privado, si se considera "que el disfrute de una pensión reducida reconocida por el I.S.S., enerva el derecho de acceder a otra, en condiciones más benéficas, otorgada por una entidad pública"(folio 11), pues por formarse la pen-sión de vejez del régimen de la seguridad social mediante cotizaciones del sector privado que excepcionalmente se acumulan con cotizaciones como trabajador oficial, no existe incompatibilidad alguna porque en el peor de los casos deberán compartirse y corresponderá al empleador o caja de previsión oficial cancelar el mayor valor que pudiera existir.

Admite el recurrente que podría existir incompatibilidad si se tratara de dos pensiones pagadas por el tesoro público que obedecieran al mismo riesgo, pero sostiene que no puede haberla cuando se trata de regímenes jurídicos autónomos "diseñados independientemente por un atavismo legislativo, extraño a las condiciones pristinas de la seguridad social" (folio 12).

Recuerda que el régimen pensional del sector público que consagran los artículos 27 del Decreto 3135 y 1º de la Ley 33 de 1985 establecen una cuantía de pensión de jubilación más favorable que las del Instituto de Segu-ros Sociales, pues el monto de la pensión de vejez, regula-do por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 29 de ese año emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, es menos favorable, "por- que si bien permite "porque si bien permite llegar al mismo porcentaje de pensión por 20 años de cotización (1.000 semanas), el salario mensual de base, para efectos de establecer la cuantía básica de la pensión es el promedio de `las 'ultimas 100 semanas de cotización' (aproximada-mente dos años), por lo que es inferior al contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que es el del último año de servicios" (folios 12 y 13).

Para finalizar su argumentación y buscando apoyo en la doctrina en ellos contenida, invoca y transcri-be apartes del concepto de 18 de marzo de 1983 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirigi-do al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se opina que los empleados de establecimientos públicos nacio-nales afiliados al Instituto de Seguros Sociales tienen derecho a que por la entidad directamente empleadora se le reconozca la diferencia entre la pensión de vejez del Seguro Social y la legal que le corresponde en cuantía igual al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios.

E igualmente transcribe lo pertinente de la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1992, radicación 5465. SE CONSIDERA Para negar la pensión de jubilación reclama- da por Rodríquez Albornoz, el Tribunal expresó razones fundamentalmente relacionadas con los hechos del proceso, por lo que si el recurrente quería controvertir los argumentos del sentenciador debió hacerlo por la vía indirecta y no por la de puro derecho que escogió para plantear su censura.

En efecto, en la sentencia se da por establecido que la pensión demandada se fundaba en el Acuerdo número 00061 de julio de 1981, el cual no se aportó a los autos. Esta apreciación nada tiene que ver con la interpretación de la ley sino con el entendimiento que el fallador hizo de las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Otra razón expresada por el juez de apelación para negar la pensión fue la circunstancia de hallar probado que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad de previsión que le reconoció la pensión de vejez, subrogado de esta manera al directo patrono en el correspondiente riesgo.

Igualmente, el Tribunal consideró que al promover el proceso no se pidió el pago de la diferencia entre la pensión directamente a cargo del patrono y la de vejez que corresponde pagar al Instituto de Seguros Socia-les. Esta consideración tampoco se relaciona para nada con la interpretación de la ley sino con la apreciación de la demanda como pieza procesal que da origen al proceso judicial.

Sirva lo dicho para rechazar el cargo. SEGUNDO CARGO. Así lo plantea: "Violación por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1, 3, 13 y 30 de la ley 33 de 1.985; 27, 30 y 31 del decreto 3135 de 1.968; 7, 72, 77 y 88 del decreto 1848 de 1.969; 11 de la ley 71 de 1.988; 64 de la Constitución Política de Colombia de 1.886; 8 del decreto 433 de 1.971; 11 del decreto 3041 de 1.966; 1 del decreto 1900 de 1.983; 11 de la ley 6 de 1.945; 27-2, 33, 34, 35, 36 47 g) y 48-8 del decreto 2127 de 1.945; 1 del decreto 797 de 1.949; 10, 11 y 12 del decreto 1045 de 1.978; en relación con los artículos 28-1, 28-2, 28-6, 28-10, 29 y 29-2 del decreto 2127 de 1.945; 1, 3, 4, 9, 13, 14, 18, 19, 21, 193, 259 y 492 del C.S.T.; 5, 14, 27 y 28 del decreto 3135 de 1.968; 1, 6, 68, 73, 75 y 76 del decreto 1848 de 1.969; 2 y 9 de la ley 33 de 1.985; 1 y 8 de la ley 71 de 1.988; 72 y 76 de la ley 90 de 1.946; 1 y 9 del decreto 1160 de 1.989; 1 y 5 de la ley 4 de 1.976; 8 del decreto 433 de 1.971; 6 del decreto 1650 de 1.977; 1 y 3 del decreto 2879 de 1.985; 1, 2 y 3 del decreto 1647 de 1.967, 128 de la Constitución Política de 1.991, 27 del C.S.T.; 1, 2 y 3 del decreto 3118 de 1968; 1, 2 y 4 de ley 48 de 1981; 1 y 2 de la ley 65 de 1.946; 1, 2, 3, 4 y 6 del decreto 1160 de 1.947 y 1 del decreto 2567 de 1.946, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia" (folios 17 y 18).

Quebranto de la ley que dice se produjo por haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho que a continuación se copian: "a) Dar por demostrado, estando probado lo contrario, que la demandada ordenó al actor ejecutar el trabajo `para el que fue contratado'. "b) Dar por acreditado, sin estarlo, que la modificación del contrato de trabajo del actor ocurrida el día 5 de mayo de 1987 autorizaba al empleador para dar por terminado el contrato por las razones aducidas en la carta respectiva.

"c) No dar por demostrado, estándolo, que el actor adujo razones válidas para oponerse a la prestación de servicios en Coscuez. "d) No dar por probado, estándolo, que la demandada canceló al actor salarios por el período comprendido entre el 8 de julio y el 31 de agosto de 1987. "e) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó las acreencias laborales del actor hasta el día 8 de julio de 1987, a pesar de haber terminado el contrato el día 2 de octubre de ese año. "f) No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue extemporáneo y retroactivo.

"g) No dar por demostrado, etándolo, que el demandante solicitó la pensión legal de jubilación y que al momento de la terminación del contrato de trabajo reunía los requisitos necesarios para su reconocimiento y pago" (folios 18 y 19). Yerros originados en la apreciación errónea de la confesión judicial (folios 17 a 20), la orden de pago de prestaciones (folio 46), la liquidación de prestaciones (folios 49 y 51), la autorización de descuento (folio 52), la certificación de la Cooperativa de Empleados del Sector Minero (folio 57), la relación de novedades (folio 60), el aviso de entrada al ISS (folio 61), la orden de traslado a Tunja (folio 81), el oficio 0051/87 suscrito por el jefe de Unidad Administrativa de Tunja (folios 88 y 90), la orden de traslado a Coscuez (folio 89), el oficio de 14 de julio de 1991 suscrito por el jefe de la Unidad Adminsitrativa de Tunja (folios 91 y 92), sus descargos (folios 93 a 95 y 418 a 420 del anexo), el telegrama de agosto 4 de 1987 (folio 96), la constancia de afiliación al ISS (folio 108), el certificado del ISS (folio 112), el oficio de 11 de mayo de 1987 suscrito por el jefe de la Unidad Administrativa de Tunja (folio 121), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 139 y 370 del anexo), la carta que le diri-gió a la entidad el 8 de julio de 1987 (folios 424 y 425 del anexo), la liquidación de prestaciones sociales (folios 456 y 457 del anexo), la liquidación de cesantías (folios 458 y 468 del anexo), la "comunicación suscrita por Euripe Chicacausa de fecha septiembre 28 de 1987 y dirigida a la demandada (folio 137 y 138 del expediente), citado equivo-cadamente por el Tribunal", la comunicación de agosto 18 de 1987 que le envió el gerente general de Ecominas (folio 162), la citación a descargos (folio 87) la modificación del contrato de trabajo (folio 118) la comunicación 1055 de 5 de mayo de 1987 que le envió el jefe del departamento de personal de la demandada (folio 119), la Resolución 0320 de 30 de agosto de 1984 emanada de la demandada (folio 239 del anexo) y la declaración jurada de folios 42 a 45.

E igualmente en la inapreciación de la comunicación que el 8 de julio de 1987 le dirigió al jefe de la Unidad Administrativa de Tunja (folio 85 y 86), su partida de bautismo, las certificaciones sobre tiempo de servicios expedidas por Colcultura (folios 152 y 153), las certificaciones expedidas por el Ministerio de Defensa (folios 155 y 156), la certificación expedida por el Ministerio de Educación (folio 157), las cartas que el 8 y 27 de julio de 1987 le envió a la demandada (folios 341, 342 y 352 del anexo), el concepto del abogado Campo Elías Rivera de 23 de diciembre de 1987 (folios 403 a 405 del anexo) y la Resolución 0020 de enero 19 de 1988 (folios 459 y 460 del anexo).

En la demostración de los tres primeros erro res imputados a la sentencia, argumenta que de las pruebas que señala como erróneamente apreciadas, el Tribunal dedujo su incumplimiento injustificado de la obligación de prestar servicios en Coscuez, no siendo ello así, pues lo que se colige de los documentos de folios 81 y 118 fue un traslado para la Unidad Administrativa de Tunja a partir del 1º de mayo de 1987; pero que si se admitiera que la demandada demostró dicha obligación contractual de parte suya, es evidente que adujo razones válidas para oponerse al traslado, conforme lo acreditan los documentos de folios 85, 86, 88, 90, 93 a 95 del cuaderno principal y 341, 342, 352, 418 a 420, 424 y 425 del cuaderno 2, suscritos por él, en los que resalta la grave situación de violencia de esa zona y que razonablemente lo imposibilitaban para prestar servicios en un lugar en el que corría peligro su vida.

El cuarto de los errores considera que lo demuestra con la Resolución 0020 del 19 de enero de 1988 (fs. 459 y 460), inapreciada por el Tribunal, en la que consta que le fueron cancelados los salarios hasta el 31 de agosto de 1987, hecho que que además fue corroborado con la confesión del apoderado de la demandada al proponer excepciones,la que dice fue estimada erróneamente, y con el documento dejado de apreciar de folios 403 y 405, por lo que la demandada debió cancelar las prestaciones hasta esa fecha.

Sostiene que la carta de cancelación del con trato de trabajo (folio 370, C.2) no podía tener efectos retroactivos, pues se produjo el 2 de octubre de 1987 con efectividad al 8 de julio del mismo año. Además, que el despido fue extemporáneo, por cuanto Ecominas tenía conoci-miento que desde el 8 de julio de 1987 no prestaba servi-cios en Coscuez y sólo dió por terminado el contrato el día 2 de octubre de 1987 (folios 80, 88, 90 y 121), lo que pone en evidencia la inoportunidad del despido o el perdón tácito de la hipotética falta, por ser inadmisible que la entidad haya demorado casi tres meses la terminación del contrato, luego de los descargos que presentó el 4 de agosto de 1987.

Finalmente, alega que lo solicitado en la demanda fue la pensión legal de jubilación, derecho que se acreditó con las certificaciones de folios 117, 152, 155, 156 y 157, en las que consta que trabajó mas de 20 años de servicio al Estado y, además, cumple con el requisito de la edad, pues nació el 11 de noviembre de 1928. SE CONSIDERA Lo primero que debe advertir la Sala, antes de iniciar el examen de las pruebas que se reseñan como las que dieron origen a los yerros manifiestos atribuidos a la sentencia, por haber sido apreciadas con error o dejado de apreciar, es la circunstancia de que en el desarrollo del cargo para nada se ocupa el impugnante ni de la declaración jurada (folios 42 a 45) ni de 16 de los 25 documentos que relaciona como mal estimados; y dado que la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, debe aceptar que ciertamente el Tribunal basó las conclusiones a que llegó respecto de los hechos del proceso en la prueba que se dice erróneamente apreciada pero que no se somete a crítica, es obvio concluír que dichos elementos de juicio sirven de soporte suficiente a lo decicido en la sentencia, la que por esta sola razón permanece incólume.

De todas maneras, si se examina la prueba de cuya crítica se ocupa el recurrente en la demostración del cargo, se concluye que tampoco se demuestran los errores de hecho manifiestos que denuncia la acusación. En efecto, siguiendo en la revisión de la prueba singularizada por el recurrente, el mismo orden en que enuncia los desaciertos fácticos que le imputa a la sentencia, se tiene lo siguiente: 1º Ninguno de los tres primeros errores de hecho se demuestra, pues el impugnante no examina en el de sarrollo del cargo el documento de modificación del contra-to de trabajo que obra al folio 118.

Pero si se mirara es-te documento y se relacionara con el ejemplar del contrato de trabajo que obra de los folios 13 a 15 del segundo cua-derno del expediente, habría que concluír que los litigan-tes al modificar el contrato de trabajo el 5 de mayo de 1987, únicamente lo hicieron en lo referente al nuevo cargo que como inspector ejecutaría José de Jesús Rodríguez, a la remuneración por este empleo y la sede donde usualmente laboraría, pero sin que se alterara la obligación contraída en el contrato originalmente suscrito el 1º de agosto de 1979, según la cual el demandante que inicialmente fue contratado para que prestara labores como conductor, debía "aceptar cualquier otro empleo, cargo u oficio donde lo promueva (Ecominas), bajo su dependencia siempre que el cambio no implique desmejoramiento en la remuneración básica, ni de la categoría del trabajador" (folio 13, C.2).

Significa esto que el actor sí tenía la obligación de pres-tar servicios en Coscuez, y como se negó a hacerlo, estaba en su derecho Ecominas, como empleador, para despedirlo de acuerdo con lo pactado inicialmente. Y establecido que Rodríguez Albornoz se ausentó de su sitio de trabajo (folios 88 a 96, 121, 137 y 138), era a él a quien le correspondía no sólo exponer como trabajador el motivo que tuvo (folios 85 y 86, 93 a 95), sino demostrar la justificación de sus razones, y como no lo hizo cuando se le llamó a descargos ni tampoco lo probó en el proceso, el despido de que fue objeto fue legal y totalmente justificado. 2º En cuanto al cuarto y quinto de los errores de hecho, relacionados ambos con las circunstancia de que Ecominas le pagó al actor los salarios comprendidos entre el 8 de julio y el 31 de agosto de 1987 y, según las textuales palabras empleadas en la demanda, "liquidó las acreencias laborales del actor hasta el día 8 de julio de 1987, a pesar de haber terminado el contrato el día 2 de octubre de ese año", hay que decir que probado como esta, por la propia confesión de Rodríguez Albornoz, que única-mente trabajó hasta el día 8 de julio de 1987 y que de ahí en adelante hasta cuando fué despedido el 2 de octubre de ese mismo año, se negó a hacerlo aduciendo razones que arriba se dijo no justificó, la única conclusión razonable es la de que recibió salarios por dicho lapso sin que, por falta de la prestación efectiva del servicio, la remunera-ción pagada tuviera como causa el trabajo prestado.

En cuanto a que las "acreencias laborales" del impugnante hubieran sido pagadas solamente hasta el día 8 de julio de 1987, a pesar de que el contrato terminó el 2 de octubre de ese año, debe anotarse que al proceder como lo hizo Ecomi-nas no violó la ley ni se comportó injurídicamente, puesto que siendo el contrato de trabajo, al igual que cualquier otro contrato sinalagmático, de aquéllos acuerdos de volun-tades en los que una de las partes no está obligada a cum-plir sus obligaciones mientras la otra no lo haga, no exis-te ningún fundamento legal o jurídico para que quien por su propia disposición se negaba a cumplir sus obligaciones como trabajador, tuviera derecho a exigir "acreencias laborales" después de esa fecha y hasta cuando el contrato de trabajo terminó. 3º Respecto del quinto yerro, conforme al cual "el despido del demandante fue extemporáneo y retro-activo", debe la Sala compartir las razones expresadas por el Tribunal para no considerarlo así, sino, por el contra-rio, "contemporáneo" al hecho aducido por el patrono como motivo para terminar unilateralmente el contrato de traba-jo, puesto que precisamente le formuló cargos y lo oyó en descargos, practicando otras diligencias, antes de tener por plenamente establecida "la conducta omisiva del traba-jador de la no prestación del servicio".

En este caso los "dos meses largos" a que se refiere el Tribunal en la sen-tencia acusada, pueden aceptarse como el "tiempo pruden-cial" para averiguar lo ocurrido y tomar la decisión más acorde. Por lo demás, no huelga agregar que en el segundo de los hechos y omisiones que afirmó el actor como fundamento de sus pretensiones, textualmente aseveró que: "Mediante comunicación de octubre 2 de 1987 (Nº 2407) el gerente general de la Empresa Colombiana de Minas -Ecomi-nas-, comunicó a José de Jesús Rodríguez Albornoz la deter-minación patronal de `dar por terminado su contrato de tra-bajo a partir de la fecha' (octubre 2 de 1987)" (folio 2).

Lo que quiere decir que para el propio demandante y este fue uno de los fundamentos de su demanda, el contrato ter-minó el 2 de octubre de 1987 y no, como ahora extemporánea-mente lo sostiene, el 8 de julio de ese año. Esta modifi-cación de los hechos expresados como causa petendi, cons-tituye la alegación de un hecho o medio nuevo en casación. 4º Con relación al último error relativo a si el demandante solicitó o no la pensión legal de jubila-ción y que al momento de la terminación del contrato reunía los requisitos necesarios para su reconocimiento y pago, desacierto en el cual incurrió porque, de acuerdo con las textuales palabras del recurrente, "se desprende de la demanda (folio 1)" que lo solicitado al promover el proceso "fue la pensión legal de jubilación", y que por lo mismo es irrelevante y no desnaturaliza el alcance de su pretensión "el hecho de que se hubiera citado entre paréntesis un acuerdo impertinente", conforme lo argumenta en la demos-tración del cargo, no da base para razonablemente sostener que el Tribunal incurre en un error de hecho manifiesto por haber entendido la pretensión del demandante como literal-mente él la plasmó en su demanda, en la cual escribió "Pen-sión Legal de Jubilación. (Acuerdo Nº 00061 de julio de 1981), a partir del 3 de octubre de 1987" (folio 1).

Si otra cosa diferente a lo que textualmente pidió era lo que quería el demandante, no puede ahora en sede de casación quejarse de ello y muchísimo menos atribuirle un yerro fáctico manifiesto al sentenciador por haber tomado al pie de la letra sus palabras. Como al comienzo se dijo, el fallo de cual-quier manera se mantiene por cuanto en la demostración del cargo el recurrente para nada se refiere ni a la decla-ración jurada ni a 16 de los documentos que relaciona como mal apreciados, a saber: la orden de pago de las presta-ciones, la liquidación de las mismas que obra a folios 49 y 51 del primer cuaderno y a folios 456 y 457 del anexo y la liquidación de cesantías de folios 458 y 468 del mismo anexo, la autorización de descuento, el certificado de la Cooperativa de Empleados del sector minero, la relación de novedades, el aviso de entrada al Instituto de Seguros Sociales y la constancia de afiliación y el certificado expedido por la misma entidad, el telegrama de 4 de agosto de 1987, la comunicación de 28 de septiembre de 1987 sus-crita por Euripe Chicacausa, la comunicación de 18 de agosto de 1987 que le envió el gerente general de la deman-dada, la citación de descargos, la comunicación 1055 de 5 de mayo de 1987 suscrita por el jefe departamento de personal de Ecominas y la Resolución 0320 de 30 de agosto de 1984.

Todos estos documentos, que el propio impugnante dice apreció el Tribunal y le permitieron por lo tanto extraer las conclusiones acerca de los hechos del proceso, constituyen fundamento más que suficiente de la sentencia recurrida, y la Corte no debe revisarlos por cuanto en el desarrollo del cargo no se le sometió a la crítica que permitiera demostrar que fue desacertado lo deducido de dicha prueba por el fallador.

No prospera el cargo. � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 1992, en el proceso que José de Jesús Rodríguez Albornoz sigue contra la Empresa Colombiana de Minas (Ecominas).

Sin costas por no haberse causado en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5750 �5750 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�24�