Micelio
57417(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 57417 Acta N° 40 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por ÓSCAR RODRÍGUEZ contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES DEL TOLIMA - COOESTUR, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Solicita la parte actora, que esta Sala case la sentencia acusada y en su lugar, “MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primer grado, estableciendo que entre demandante y demandado existió contrato de trabajo desde el 7 de mayo de 1998 al 8 de mayo del 2006; y REVOCAR los numerales tercero y quinto accediendo a las pretensiones de la demanda y declarar no probada la excepción de prescripción de la sentencia emitida por el Juez adjunto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, con fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), condenando a la demandada al pago de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas desde 7 de mayo de 1999 hasta el 8 de mayo de 2006 y que da cuenta las peticiones de la misma.” Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: “CARGO UNICO: Me permito invocar corno causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala de descongestión Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 5°, literal B de los artículos 62 y 63 del c. S. del T., por interpretación errónea Se tiene que esta violación de la ley sustancial por interpretación errónea, se encuentra plasmada en los hechos que mientras que el empleador de forma maliciosa separa del cargo corno Gerente al demandante, situación que creo, (sic) modifico o extinguió las relaciones jurídicas concretas entre las partes o extremos procesales de la presente acción laboral y unido a lo anterior, el hecho de formular denuncia penal por los delitos de ABUSO DE CONFIANZA, ESTAFA FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, situación fallada mediante preclusión de investigación a su favor, el juzgador pretende aceptar y establecer que la separación del cargo se hizo de manera TEMPORAL, sin que tuviera incidencia alguna la investigación penal, cuando por el contrario se tiene que de las comunicaciones remitidas al demandante por la demandada en diferentes oficios, claramente se demuestra que dicha separación del cargo se hizo de manera PERMANENTE, esto si se tiene en cuenta que la Cooperativa nunca le comunico (sic), aclaro (sic)o determino (sic)al señor OSCAR RODRIGUEZ precisamente que dicha separacion (sic) se hacia temporalmente.

Las comunicaciones expresan: a) Ibagué 23 de marzo de 2006 (follo 437 -438 - 439) Señor Oscar Rodríguez Gerente Coestur Ciudad Respetado señor Nos permitimos comunicarle que en reunión del Consejo de Administración el día de hoy, se determinó iniciar un proceso administrativo y separación del cargo como Gerente, por irregularidades encontradas en el Manejo Administrativo y financiero de la Cooperativa.- …………. b) Ibagué, 27 de Marzo de 2006 Señor OSCAR RODRIGUEZ Asunto: Comunicación. Comedidamente nos permitirnos informar que a partir de la fecha no podrá expedir ni firmar ninguna clase de documento de la Cooperativa como Gerente, debido a que usted se encuentra separado del cargo’, de acuerdo cl (sic) oficio de fecha 26 de marzo de 2006 firmado por el Consejo de Administración de la Cooperativa.

Entonces, corno se observa Honorable Magistrado, la decisión de separación del cargo no se hizo de manera TEMPORAL sino por el contrario de manera PERMANENTE, hecho que determinó la convicción real, actual e inminente por parte del trabajador para dar por terminado el contrato por justa causa, presentando como fundamento de su oficio el art.57 ord.5, art. 59 ord.9 (folio 444) precisamente lo que buscaba la demandada.

Corno se afirmo (sic) anteriormente, en la documentación presentada a Litis especialmente la relacionada con las comunicaciones directas al demandante no se acredita de ninguna forma la comunicación a este QUE LA SEPARAClON DEL CARGO SE HUBIERA REALIZADO DE MANERA TEMPORAL por parte de demandada; como tal y la ausencia de este hecho de imprescidencia (sic) real para determinar la continuidad o terminación del contrato., determinó en el demandante imperiosa necesidad dar por terminado el referido contrato de trabajo, sin que se hubiera demostrado por parte de la demandada el pago de la totalidad de las prestaciones sociales.

Ahora y como respuesta de lo anterior la demandada, al dejar de cancelar valores reconocidos en la sentencia que se impugna lo que en sana critica demuestra MALA FE, le corresponde entonces la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por falta de pago art.65 del C.S.T: no solamente de los valores ya dichos sino de la totalidad de las prestaciones sociales correspondiente a toda la relación laboral desde el 7 de mayo de 1999 hasta el 8 de mayo de 2006, desconocida en la sentencia materia de alzada y de la presente acción de casación. Con meridiana claridad queda demostrado con la parte Resolutiva de la sentencia impugnada que, efectuada la MODIFICACION DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONDENANDO A LA COOPERATIVA pagar la respectiva suma por concepto de reajuste de cesantías para los años 2003 y 2004, ésta incumplió lo preceptuado por el art.65 del CST. correspondiendole (sic) entonces cancelar la indemnización que ordena la ley.

De otro lado el Tribunal INTERPRETA ERRONEAMENTE la sentencia de primera instancia UNA VEZ QUE AFIRMA QUE EN ELLA SE DECLARO probadas las excepciones de compensación, cobro de lo no debido y mala fe del demandante y probadas parcialmente la de prescripción, cuando ES TODO LO CONTRARIO. A numeral 4° de la referida sentencia de primera instancia el Juzgado DECLARO NO PROBADAS las excepciones de compensación, cobro de o no debido y MALA FE DEL DEMANDANTE.(Surayas (sic) y negrillas fuera de texto), lo que quiere decir que el demandado se encuentra uincurso (sic) en lo ordenado por el art.65 del C.S.T. ya mencionado.” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no son susceptibles de subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Las deficiencias aludidas, se pueden concretar en las siguientes: 1.

En el alcance de la impugnación, el censor no indicó de forma clara si era la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que pretendía fuera anulada, y en sede de instancia, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala, “ MODIFICAR el numeral primero, (…) y REVOCAR los numerales tercero y quinto” de la sentencia de primer grado, sin precisar como debe proceder frente al numeral segundo de la misma, que en últimas contiene la única condena impartida a cargo de la demandada, que además se mantuvo en el fallo del ad quem, con modificación en el monto de la misma.

Lo anterior, imposibilita la adopción de cualquiera determinación en sede de instancia, respecto de dicho ordenamiento del fallo del a quo, pues dado lo rogado del recurso extraordinario, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación; y su inadecuada presentación, no permite que la Corte delimite el ámbito de su actuación. 2.

Es preciso recordar que las demandas de casación fundadas en la causal primera, -independientemente de la vía que se acoja para su acusación -, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se consideren vulneradas, y en el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente no denuncia la infracción de ninguna disposición de tal tipo que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, ni del desarrollo del cargo la Corte infiere el mandato que a juicio del impugnante haya sido violado, y en consecuencia, carece por completo de proposición jurídica.

Tal deficiencia técnica, resulta insuperable, en tanto se trata de la exigencia mínima contemplada en el artículo, 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “ que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, las cuales, como claramente se desprende de la demanda, brillan por su ausencia. 3.

Aunque los argumentos hasta ahora esbozados, son suficientes para concluir que la demanda de casación carece de los requisitos de ley, resulta preciso señalar, que al deducirse que el ataque fue encaminado por la vía de puro derecho, la parte que recurre debió estar plenamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador, porque lo contrario implicaría que la Corte tendría que revisar, de modo indebido, los medios de convicción que obran en el expediente sin embargo, el casacionista incurre en el grave error de involucrar inapropiadamente asuntos fácticos que no son admisibles en un ataque orientado por la senda directa, tales como aludir a que “el empleador de forma maliciosa separa del cargo como Gerente al demandante”; que las comunicaciones remitidas al actor por parte de la convocada a juicio, demuestran que la separación del cargo de que fue objeto el actor se hizo de manera permanente; o que la accionada nunca le comunicó al recurrente que dicha separación era temporal.

En efecto, la censura presenta una argumentación en la que acude a elementos de facto, y que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969). 4.

Aun así se entendiera, que la vía escogida es la de los hechos, fuerza señalar que la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro.

Y en el sub judice, se observa que bajo este escenario, el recurrente no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el Ad quem sin estarlo, o, no dio por acreditado estándolo.

Así las cosas, el reparo devine incompleto, y por tanto, no idóneo para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia, y en consecuencia, el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, pues itérese, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, le es imposible a la Corte determinar de qué manera se violó la ley sustancial y la magnitud del agravio.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por OSCAR RODRÍGUEZ contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES DEL TOLIMA - COOESTUR.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS