Micelio
57391(30-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 57391 Acta No. 39 Bogotá, D.C., treinta (30) octubre de dos mil doce (2012). Procede la Sala a resolver el memorial obrante a folio 14 del cuaderno de Corte, presentado por el apoderado de la parte recurrente dentro del Proceso Ordinario Laboral que DONALDO ORTIZ LATORRE le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL.

I.

ANTECEDENTES Con escrito del 20 de septiembre de 2012, la parte demandante recurrente solicitó la restitución del término del traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, toda vez que: “La abogada principal dentro del proceso y quien retirara el expediente para fines de casación, se encuentra incapacita (sic) desde el 18 hasta 20 el (sic) septiembre de 2012”.

Para tal efecto aduce que el día 18 de septiembre de los corrientes, en las horas de la noche, se enteró de la incapacidad de la abogada principal a través de un socio de la empresa, quien le permitió el acceso al expediente que se encontraba allí para su correspondiente devolución y elaboración de la demanda de casación, para lo cual adjunta certificación de incapacidad por tres (3) días de la Clínica Nueva por “cefalea”, con fecha 18 de septiembre de 2012, y certificación suscrita por Yesid Rodrigo Suaza Torres, quien da cuenta de la ausencia de dicha apoderada en las instalaciones de la oficina para laborar.

Solicita además, se le reconozca personería como abogado suplente a partir de la actuación que efectuó el 19 de septiembre de 2012, fecha en que presentó la sustentación del recurso extraordinario y devolvió el expediente, con memorial donde pide se tengan por interrumpidos los términos. II. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 118 del C. P. C., los términos y actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

Es así que el numeral 2º del artículo 168 del C. P. C., modificado por el artículo 1º, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, señala que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, causal con la que pretende el apoderado de la parte recurrente, se restituyan los términos del traslado, y así poder tener como oportuna la presentación de la demanda de casación en este asunto.

La Sala, debe destacar primeramente que acorde con la actual jurisprudencia, el establecimiento de la “enfermedad grave”, resulta suficiente para que se interrumpa el proceso, siempre y cuando no se trate de cualquier dolencia o malestar que aqueje al procurador judicial, sino de una que en verdad impida o no permita el normal ejercicio de las actividades que tienen que ver con los actos de gestión o de postulación. Debe entenderse, que aquello que la califica como “grave”, no es el calificativo en sí de la enfermedad, sino que debe tenerse muy presente la respectiva sintomatología, para deducir si de allí surge la limitante u obstáculo inevitable que impida el adecuado ejercicio del derecho y de las cargas procesales necesarias para el cumplimiento del debido proceso.

Sobre el tema la Corte Suprema en auto de febrero 9 de 1977 expresó: “Es conforme con la Justicia y con la tutela del derecho de defensa, que ope legis, el proceso se interrumpe por grave enfermedad del apoderado, como lo preceptúa el Art. 168-2 del C.de P.C. Ese acontecimiento origina, desde el momento en que se produce, la paralización del proceso, por lo cual la actuación posterior que se lleva a cabo queda herida de nulidad, como lo dispone el Art. 152-5 ibidem (ahora el Art. 140-5).

Más del mismo modo es cierto que, no obstante que esa interrupción surge por ministerio de la ley, mientras no se demuestre plenamente la grave enfermedad que es el hecho que la genera, los efectos de ella no pueden ser desconocidos. (….) “Indispensablemente es, entonces, para que se produzca, que quien tenga interés en que se declare la interrupción la alegue dentro de los cinco días siguientes al momento en que cesó la incapacidad y se demuestren los hechos en que funda su petición, ya que, en caso contrario, la nulidad que en esa hipótesis genera la enfermedad grave, queda saneada, según se dispone en el art. 155 in fine” (ahora art.145 - 2, inciso segundo – Resaltos fuera del texto).

Definido así el término de lo que se entiende como “enfermedad grave”, la ocurrencia de la misma debe demostrarse plenamente como lo ha reiterado esta Corporación, lo que significa que la sola incapacidad no es prueba de la magnitud de la misma, pues tendrá que comprobarse en debida forma que la dolencia que padeció el apoderado es de tal magnitud que impidió “… realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro” (CSJ Auto 044 de 26 de abril de 1991).

Igualmente, se requiere que el grado de incapacidad generado por la enfermedad, haga que quien la padece no pueda delegar las facultades entregadas en el mandato, ni le impida el normal ejercicio de las actividades para la cuales está legitimado, como lo es la respectiva sustentación del recurso extraordinario de casación. En este caso en particular, el diagnóstico certificado por la Clínica Nueva, (Fl.15) no permite calificar la dolencia sufrida por la apoderada de “cefalea”, como una enfermedad grave.

Aun así, admitiendo como grave tal enfermedad, es claro que solamente la sufrió durante los últimos tres días del traslado, por lo que dentro de la mayor parte del término no estuvo imposibilitada ni en situación extrema, que le hubiese impedido presentar en tiempo la demanda de casación, o en su defecto el abogado, quien dice actuar como suplente, pedir que se le reconociera personería, antes de que se venciera el traslado, el cual inició el 22 de agosto y culminó el 18 de septiembre de 2012.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la interrupción de términos es improcedente en este asunto, siendo el término de traslado perentorio e improrrogable, esta Sala, declara desierto el recurso de casación, por no haberse sustentado en tiempo, e impone la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 a la apoderada que venía actuando hasta el 18 de septiembre de 2012, doctora Ángela del Rosario Torres Rodríguez.

Así las cosas, no se accede a la petición del profesional del derecho que suscribe el memorial a quien se le reconocerá personería a partir de la actuación del día 19 de septiembre de 2012, en relación a la solicitud de restituir el término del traslado a la parte recurrente demandante. III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto no se dio la causal de interrupción del proceso.

SEGUNDO: En razón que se presentó demanda de casación fuera del término que le fue concedido al recurrente, según informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral de la Corte, declara DESIERTO el recurso extraordinario.

TERCERO: Impóngase multa de (10) diez salarios mínimos mensuales legales vigentes a la apoderada de la parte recurrente Doctora ÁNGELA DEL ROSARIO TORRES RODRÍGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía Nº 1.032.369.898 expedida en Bogotá D.C., abogada inscrita y titulada, con T. P. Nº 179512 C. S. J, quien venía actuando hasta el 18 de septiembre de 2012, fecha en la que el término de traslado a la parte recurrente se vencía, conforme lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

CUARTO: Téngase a los doctores DARÍO SÁNCHEZ y JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN, como apoderados de ECOPETROL S.A. y DONALDO ORTIZ LA TORRE, respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran a folio 17 del cuaderno de la Corte y folio 241 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

QUINTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS