Micelio
57391(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 57391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 57391 Acta N° 03 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la procedencia del recurso de SÚPLICA interpuesto por el apoderado de DONALDO ORTÍZ LATORRE, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012, proferido dentro del proceso ordinario que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, esta Sala se abstuvo de acceder a la solicitud de interrupción del proceso. En consecuencia, declaró desierto el recurso de casación presentado por DONALDO ORTÍZ LATORRE, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de diciembre de 2011, en el asunto adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., toda vez que la demanda fue presentada vencido el término de Ley, e impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la que hasta entonces fungía como apoderada del recurrente Doctora ÁNGELA DEL ROSARIO TORRES RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Dentro de la oportunidad legal, el actual apoderado del actor, presenta recurso de súplica contra el proveído reseñado, por medio del cual solicita a la Sala “ revoque el auto y se admita la demandada presentada”. Aduce para el efecto, que la gravedad de la enfermedad alegada por la entonces apoderada del recurrente se encuentra plenamente probada, en tanto “ un médico del sistema señaló que la enfermedad incapacita para lo laboral”; que dicha condición es “la que se debe tener como GRAVE para el derecho”; que ello no debe ser objeto de debate judicial; y que las multas “creadas para descongestionar los estrados judiciales, son siempre inconstitucionales”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” (Resaltado fuera del texto original) Ahora, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado sustanciador, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. En efecto, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto emitido por ella el 7 de diciembre de 1999, radicación 13077, reiterado entre otros en el de fecha 21 de febrero de 2012, radicación 53456, expresó: “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

“En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”. De otra parte, si se entendiese que el interpuesto fue el recurso de reposición, el mismo resultaría extemporáneo, pues de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, éste debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, lo cual indica que la recurrente a más tardar el 29 de noviembre de 2012 debió formular la impugnación, habida cuenta que tal proveído fue notificado por anotación en estado el 27 de noviembre del mismo año (folio 48 vuelto); y como se advierte en el plenario a folios 49 y siguientes, la Secretaría de la Sala recepcionó el escrito contentivo del recurso, sólo hasta el siguiente 30 de noviembre, esto es, un día después del vencimiento del término legal.

Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica a que se ha hecho referencia, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012, proferido dentro del proceso ordinario que DONALDO ORTÍZ LATORRE, le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5