CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5733 Acta No. 44 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C. veintitres de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que le sigue GUILLERMO ALFREDO MORANTES MORALES a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES. Guillermo Alfredo Morantes Morales demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que fuera condenada a reintegrarlo al empleo y a pagarle los salarios dejados de percibir o, en subsidio, vacaciones, primas de vacaciones, auxilio de cesantía, pensión plena de jubilación convencional, indemnización por despido e indemnización moratoria.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de julio de 1968 y el 28 de diciembre de 1988 cuando fue despedido sin justa causa y sin el cumplimiento del trámite convencional pues la demandada no observó el concepto del Sindicato y no le comunicó la decisión del despido.
Al contestar la demanda la Caja Agraria admitió parcialmente los hechos, negó los relativos a la terminación ilegal y sin justa causa del contrato y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaconsejabilidad del reintegro, pago, improcedencia de la pensión jubilatoria, buena fe, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica.
Conoció del proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 5 de junio de 1992, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrar a Guillermo Alfredo Morantes Morales y a pagarle $2.639.13 diarios desde el 29 de diciembre de 1988 y hasta cuando se produzca el reintegro; autorizó descontar la suma de $1.201.846.06 "pagada por concepto de auxilio de cesantía definitivo"; declaró sin solución de continuidad la prestación del servicio y condenó en costas a la demandada.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Ambas partes apelaron dando origen a la alzada que concluyó con la sentencia recurrida en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó las condenas que impuso el Juzgado por el reintegro, salarios dejados de percibir, autorización de descuento y declaración de no solución de continuidad, de las cuales absolvió, y en su lugar la condenó al pago de $3.002.886.00 por indemnización por despido, $78.775.33 por vacaciones, $85.455.11 por prima de vacaciones, $1.403.020.50 por cesantía y $3.278.26 diarios desde el 23 de mayo de 1989 "hasta que la demandada cubra las anteriores acreencias laborales" con costas de la instancia para la demandada.
A pesar de que el Tribunal, lo mismo que el Juzgado, estimó que el trámite convencional para el despido no se cumplió por la falta de demostración de su notificación al Sindicato, consideró improcedente el reintegro porque las causas que motivaron la terminación del contrato lo hacían desaconsejable. Con base en esa misma premisa condenó al pago de la indemnización por despido.
Fundó las condenas por vacaciones, prima de vacaciones y cesantía en la falta de prueba de su pago y la relativa a indemnización moratoria en no haberse cancelado la cesantía después de la orden de cesación del procedimiento penal que se dictó en favor del actor, por lo cual ordenó su pago después del vencimiento del término de gracia del artículo 1o. del decreto 797 de 1949 que contó desde la fecha en que se produjo el reseñado pronunciamiento penal.
Basó la absolución por la pensión de jubilación convencional en que para la fecha de la firma de la Convención Colectiva de 1986, el 15 de mayo de ese año, el demandante no contaba con 18 años de servicios. Registra el proceso que después de haberse producido la sentencia del Tribunal se aportaron constancias de haberse pagado la cesantía, lo que ocurrió un día después de aquél en el que debía comenzar a correr la moratoria según la sentencia del Tribunal (23 de mayo de 1989), o sea que el pago de la cesantía se efectuó después de dictada la providencia penal (1o. de febrero de 1989; folios 57-61), entre la fecha de la presentación de la demanda y la primera audiencia de trámite.
III.- EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE. Con el recurso extraordinario la recurrente demandante pretende, según lo declara al fijar el alcance de la impugnación, que la sentencia acusada se case en cuanto absolvió del pago de la pensión de jubilación convencional para que en sede de instancia se condene al pago de dicha prestación. Para ello se formula un único cargo que fue replicado por la Caja Agraria.
EL CARGO DEL DEMANDANTE. Acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, violación que condujo a transgredir en la misma modalidad los artículos 27 del decreto ley 3135 de 1968, reglamentado por el 68 del decreto 1848 de 1969, 260 del CST y 37 del decreto ley 2351 de 1965, a través de los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión plena de jubilación del demandante, se rige por el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 15 de mayo de 1986.
"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión plena de jubilación a partir de la fecha en que cumpla los 55 años de edad. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión plena de jubilación del demandante, se rige por el artículo 43 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada el día 16 de febrero de 1988.
"4.- No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que cumpla los 47 años de edad" (folio 9 c. cas.). Sostiene que los yerros se originaron en la errónea apreciación de la Convención Colectiva de 1986 (folios 210-252) y en la falta de apreciación de la Convención celebrada en 1988 (folios 255-307).
Según transcripción que la Sala toma del mismo cargo, la norma convencional que a juicio del recurrente consagra el derecho pensional que reclama, dispone: "Pensión de jubilación.- Requisitos.- A partir de la firma de la presente convención, la pensión de jubilación se regirá por las normas legales vigentes de carácter general, vale decir, que el trabajador que preste veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón ó 50 si es mujer, tendrá derecho a que la Caja le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
"A los trabajadores que a la fecha de firma de la presente Convención hayan cumplido 18 ó más años continuos o discontinuos de servicios a la Caja, continuarán aplicándose las disposiciones sobre jubilación que regían con anterioridad a esta Convención, es decir, 47 años de edad y 20 de servicio. " "PARAGRAFO 2o.- El trabajador que en la fecha de firma de esta Convención haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución" (folio 11 c. cas.).
Para la demostración el impugnador sostiene que el Tribunal apreció erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 15 de mayo de 1986, pues negó la pensión por considerar que para la fecha de su firma el demandante no había cumplido los 18 años de servicios, que exige la cláusula transcrita, siendo que la Convención Colectiva de 1988 =que no apreció= era la aplicable porque al momento de firmarse, el 16 de febrero de 1988, el demandante contaba con más de 18 años de servicios, y de acuerdo con su artículo tercero se encontraba vigente para la fecha de la terminación del contrato de trabajo (28 de diciembre de 1988), cuando el demandante contaba con más de 20 años de servicios para la Caja Agraria.
Para la opositora demandada el Tribunal no incurrió en los yerros que el cargo singulariza pues asegura que la demanda inicial del proceso propuso el reconocimiento de la pensión plena de jubilación y no otra. Bajo ese entendimiento observa: 1) que el inciso primero de la cláusula convencional transcrita remite a los requisitos generales de la ley para tener derecho a la pensión plena, vale decir, 55 años de edad (para los varones) y 20 de servicios; 2) que respecto de esa pensión no cabe la condena de futuro, de manera que el demandante debe esperar a completar los requisitos reseñados porque su actual situación es de mera expectativa; y 3) que el recurrente al formular el cargo dejó de señalar las pruebas conducentes a la demostración de su edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. No le asiste razón a la opositora demandada en cuanto sostiene que el actor solicitó en su demanda exclusivamente el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter legal, pues a pesar de que la respectiva pretensión habla de la pensión plena, en seguida precisa que se trata de la Convencional de los 47 años de edad y 18 de servicios, de manera que la pedida es la que corresponde al segundo inciso de la cláusula transcrita en el cargo y no la del primer inciso que sí se refiere a la pensión de jubilación de origen legal.
El petitum de la demanda inicial del proceso plantea en los siguientes términos la reclamación de la pensión de jubilación: "la pensión plena de jubilación, a partir de los 47 años de edad, consagrada en las convenciones colectivas de trabajo celebradas el 15 de mayo de 1.986 y 16 de febrero de 1.988" (folio 5). Tal como está formulada la petición, que señala como fuente de la pensión no sólo la convención colectiva del año de 1.986 sino también la del año de 1.988, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en el primero de los yerros fácticos que señala el cargo, pues si en el propio libelo inicial se demandó un pronunciamiento frente a la convención de 1.986 y el sentenciador dió por demostrado que al momento de firmarse esa convención el trabajador demandante no contaba con 18 años de servicios, esa apreciación del ad-quem es inobjetable y al hacerla no incurrió en el error de valoración que le atribuye el cargo.
Pero como el dicho petitum igualmente demandó el pronunciamiento judicial frente a la convención colectiva de 1.988, por este aspecto efectivamente el Tribunal incurrió en el yerro que le precisa el recurrente, respecto a su antiguedad al servicio de la Caja al momento de suscribirse esta última convención, pues si hubiera tomado el tiempo trabajado hasta la fecha de su firma, habría dado por demostrado que el trabajador demandante contaba para entonces con más de 18 años de servicios.
Con todo, la Sala no encuentra en la cláusula 41 de la convención colectiva de 1.988 la regulación completa de la pensión a los 47 años de edad y 18 de servicios, porque ella misma remite al régimen convencional anterior, que no se demostró en el proceso, y ello es así porque la cláusula dispone que para los trabajadores que reúnan la edad y el tiempo de servicios anotados " continuarán aplicándose las disposiciones sobre jubilación que regían con anterioridad a esta convención ", lo que está claramente indicando que adicionalmente a los requisitos de tiempo de servicios y edad existen o pueden existir otras condiciones contempladas en el régimen convencional precedente que era forzoso demostrar para determinar la conducencia de la petición. Ese régimen convencional anterior que se echa de menos no es desde luego el de la cláusula 41 de la convención colectiva de 1.986, pues su texto y el de la cláusula 43 de la convención colectiva de 1.988 son iguales, de manera que no es ella la que creó la pensión convencional de que aquí se trata ni la que fija las condiciones para su otorgamiento.
La regulación que contempla el parágrafo de la cláusula convencional transcrita no le resta eficacia a la argumentación anterior porque está referida al caso del trabajador que a la fecha de la firma de la convención colectiva cuente con 18 años de servicios para la Caja Agraria, se retire después de haber cumplido 20 años de servicios y cumpla el límite mínimo de los 47 años de edad estando desvinculado de la entidad, por lo que debe entenderse que lo estipulado en el parágrafo que se comenta tampoco contiene una estipulación autónoma y completa sino una que depende del régimen convencional anterior, el que, como se advirtió, no fue demostrado durante el proceso.
En consecuencia, no prospera el cargo. I V.- EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA. Consta de un solo cargo, que recibió la réplica del actor, con el cual pretende la recurrente demandada la casación total de la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se revoque la sentencia del Juzgado y en su lugar se absuelva a la Caja Agraria de las pretensiones de la demanda.
EL CARGO DE LA ENTIDAD DEMANDADA. Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 1o., 11 y 17 de la ley 6a. de 1945, 8o. del decreto ley 3135 de 1968, 43 del decreto reglamentario 1848 de 1969, 1o. del decreto 797 de 1949 y 467 del CST, transgresión que condujo a la falta de aplicación de los artículos 19, 47 literal g), 48 numeral 8o. y 28 en sus numerales 1, 2, 6 y 10 del decreto 2127 de 1945, siendo pertinentes al caso.
Los errores de hecho están presenta de la siguiente manera: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador 'deviene ilegal', invocando para ello el equivocado supuesto de que no se comunicó al Sindicato de Trabajadores de la Entidad demandada, denominado Sintracreditario, el hecho del despido del trabajador. "2. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la Ley y a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Crédito Agrario, constituyen justas causas para que la Entidad demandada diese por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con Guillermo Alfredo Morantes Morales, cada una de las diversas faltas o conductas especiales y concretas, atribuidas al demandante Guillermo Alfredo Morantes Morales en el desempeño del cargo como Director Encargado en la Oficina de Pauna (Boyacá), específicadas en el Polígrafo 152 de fecha 27 de Diciembre de 1988, que obra de folios 35 a 39 del cuaderno Principal" (folio 38 c. cas.).
Señala como pruebas erróneamente apreciadas la comunicación de despido (folios 35-39), el télex del 26 de diciembre de 1988 (folio 226, c. 3), la Convención Colectiva de 1986 (folios 121-164), la Convención Colectiva de 1988 (folios 255-305), la Confidencial 086 del 8 de agosto de 1988 (folios 170-178), la inspección judicial (folios 183-186), la liquidación y pago de prestaciones (folio 169 o 546 y 547), el oficio del 27 de abril de 1989 (folios 202-203) y los documentos de folios 50 a 63, y como pruebas dejadas de apreciar la comunicación del 6 de septiembre de 1988 (folios 40-44), el análisis jurídico administrativo del expediente de formulación de cargos (folios 215-260, c. 3), el documento denominado MOVIMIENTO DE PERSONAL No. 375 del 26 de diciembre de 1988 (folio 225, c. 3), el oficio del 18 de mayo de 1990 (folios 189-191) y el documento de los folios 192 a 195.
El cargo contiene inicialmente un resumen de los antecedentes del proceso. A partir del folio 42 del cuaderno de casación la recurrente declara su desacuerdo con la sentencia del Tribunal y al respecto comienza por advertir que antes de producir el despido la Caja Agraria le dió estricto cumplimiento a los requisitos procedimentales contenidos en la Convención Colectiva, como surge del cuaderno número tres (3) que contiene el proceso de formulación de cargos que se le adelantó al demandante y al cual se refiere la recurrente para explicar su desarrollo en lo relativo al cumplimiento de los términos para la formulación de cargos y para que el trabajador demandante los contestara, el envío del expediente al Sindicato para rendir la vocería y la oportuna decisión y comunicación del despido.
Sobre la decisión y comunicación del despido al Sindicato la recurrente dice: "La decisión se comunicó al trabajador el 28 de diciembre -88 fecha en la cual se le notificó la confidencial de Diciembre 27 de 1988, mediante la cual se dió por terminado el contrato, por justa causa, folios 35 a 39 del C. Principal. "Al Sindicato se le comunicó la decisión el 10 de Enero de 1989 según consta en el Polígrafo 460 de 26 de Diciembre de 1988 que obra en el último folio (226) del expediente de formulación de cargos (Cuaderno No. 3.) en el cual obra el sello, firma y fecha, impuestos por la organización Sindical 'Sintracreditario-Comité Ejecutivo Nacional-Secretaria.
"Además, dicho documento que contiene el Polígrafo 460, y que obra al folio 226 del Cuaderno No. 3, es un documento auténtico pues a su reverso está y obra la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Archivo y Microfilmación que tiene fecha 16 de Mayo de 1990, y que expresa lo siguiente: "'Certificamos que la presente fotocopia del microfilm del original que se encuentra en el rollo No. 31251 orden # 14 de nuestros archivos.- Decreto 2527/50 y 3354/54.
Caja de Crédito Agrario.- Sección Archivo y Microfilmación, fecha 16 Mayo de 1990 suscribe el Jefe del archivo' (firma ilegible). "Es de anotar que a este documento que obra al folio 226 del Cuaderno # 3, le habían adherido y pegado sus extremos laterales una hoja de papel en blanco. "La argumentación de los Señores Magistrados del Tribunal que profirieron la sentencia impugnada, de que 'en el proceso no se acreditó la mentada comunicación al Sindicato del resultado de la investigación que conllevó a la decisión de dar por terminado el contrato con el actor, circunstancia que ineludiblemente convierte en ilegal el despido como antes se precisó', es un razonamiento que no corresponde a la evidencia procesal, como lo he comprobado anteriormente con un documento auténtico y por consiguiente de pleno valor probatorio, que acredita que la Caja de Crédito Agrario sí cumplió con lo dispuesto en el literal d) del Punto Segundo del artículo 64 de la Convención Colectiva, suscrita el 16 de Febrero de 1988, " (folios 43-44 c. cas.).
En seguida la Caja recurrente anota que, además de la reseñada notificación al Sindicato, cumplió otras actuaciones y para ello cita la comunicación del Gerente General de la entidad a la Dirección del Departamento de Relaciones Humanas solicitando la desvinculación del actor por justa causa; la comunicación dirigida por ese Departamento al Gerente Departamental de Tunja-Boyacá en el mismo sentido y la elaboración del Polígrafo 152 que contiene el despido propiamente tal y que fue elaborado por el mencionado Gerente Departamental.
Respecto del segundo error de hecho la recurrente sostiene que los motivos invocados para el despido se encuentran debidamente demostrados con las pruebas que la entidad acompañó al proceso (cuaderno tres) y ellos tienen el carácter de faltas graves por ser violatorias de las normas del decreto 2127 de 1945 indicadas en el cargo así como del Reglamento Interno de Trabajo y del Manual de Servicios Bancarios.
Para la recurrente esos motivos le sirvieron al Tribunal para considerar desaconsejable el reintegro " desafortunadamente con la consecuencia de producir la nueva sentencia condenatoria de grandes proporciones, cuidándose de aplicar esas mismas pruebas para decidir como correspondía, que el despido del demandante se produjo con justas causas y en consecuencia, absolver a la Caja de Crédito Agrario de todas las indemnizaciones a que se la condenó en el fallo impugnado, y además, a las prestaciones de cesantía, vacaciones, primas y costas que se describen en la sentencia impugnada" (folio 47 c. cas.).
El demandante, como opositor, réplica afirmando que el alcance de la impugnación propuesto por la Caja Agraria es contradictorio porque al actuar la Corte en sede de instancia no podría revocar la sentencia del Juzgado por haber sido revocada por el Tribunal, de manera que "no se puede revocar lo que ya fué revocado" y porque la anulación total del fallo resulta imposible por contener resoluciones condenatorias y absolutorias.
En cuanto al cargo, la opositora sostiene que la falta de aplicación de las normas del decreto 2127 de 1945 que propone la recurrente equivale a la infracción directa "de donde se concluye que el cargo se formula por una parte por la vía indirecta y por la otra por la vía directa, lo cual no es permitido dentro de la técnica de casación laboral".
De otro lado advierte que el cargo no plantea error alguno respecto de las condenas por vacaciones, prima de vacaciones, cesantía e indemnización moratoria; asegura que la demostración es un simple alegato de instancia; que no contiene una demostración singularizada sobre el alcance probatorio de las pruebas que el censor consideró erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar; y que las relacionadas bajo los números 1, 4 y 5 no fueron citadas ni analizadas por el sentenciador "por lo cual no se puede predicar que fueron erróneamente apreciadas", mientras que las de los numerales 2 y 4, que el recurrente acusa por falta de apreciación, sí fueron citadas y analizadas en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
No son atendibles los reparos de carácter técnico que formula la opositora sobre el alcance de la impugnación. Por ser el dicho alcance elemento de la demanda de casación le está dado a la Corte, desde luego sin rebasar o limitar la finalidad que el recurrente le señala, interpretarlo dentro del contexto de la demanda, y en cuanto al que aquí propone la Caja Agraria no existen realmente las irregularidades que le endilga la réplica porque es claro que la recurrente aspira a obtener la casación del fallo del Tribunal en sus resoluciones de condena para que la Corte, al actuar en sede de instancia, revoque las del Juzgado que gravaron a la entidad demandada con el reintegro, el pago de salarios y la declaración sobre no solución de continuidad del servicio y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Por lo que hace a los reparos que se le formulan al cargo, la acusación por falta de aplicación de las disposiciones del decreto 2127 de 1945 no significa proponer su "infracción directa", modalidad propia de la vía directa, porque no se hizo independientemente de los errores de hecho. De otro lado y como se verá en seguida, resulta intrascendente para despachar el cargo que el recurrente se hubiera equivocado al decir que la comunicación de despido, la Convención Colectiva de 1988 y el escrito de formulación de cargos fueron pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal y que igualmente hubiera errado al sostener que el sentenciador dejó de apreciar el análisis jurídico hecho por la entidad y una comunicación que le dirigió al juzgado del conocimiento, pues ninguna de esas pruebas le sirvió al Tribunal para proferir la condena por la indemnización por despido que se basó exclusivamente en la falta de autenticidad del documento del folio 226 del cuaderno número tres (3).
Le asiste en cambio razón a la opositora al observar que el cargo no le atribuye al Tribunal ningún error respecto de la fundamentación de la sentencia sobre la falta de pago de las vacaciones, prima de vacaciones y cesantía, así como respecto de la condena por la indemnización moratoria que el Tribunal impuso como consecuencia de la retención del auxilio de cesantía, pues la recurrente ciertamente sólo las menciona al final del cargo, cuando después de afirmar que el despido se produjo con justa causa se limita a anotar que el Tribunal ha debido " en consecuencia absolver a la Caja de Crédito Agrario de todas las indemnizaciones a que se la condenó en el fallo impugnado, y además, a las prestaciones de cesantía, vacaciones, primas y costas que se describen en la sentencia impugnada", lo que ciertamente indica que el cargo sitúa a la Sala en la imposibilidad de examinar la decisión del Tribunal por los mencionados conceptos.
Lo anteriormente expuesto no obsta para que deba reconocerse que la Caja liquidó el auxilio de cesantía que había retenido una vez se produjo en favor del actor la orden de cesación del proceso penal que se había iniciado en su contra, y que también es innegable, conforme a la motivación de la sentencia, que el Tribunal condenó a la indemnización moratoria por la exclusiva razón de la retención del auxilio de cesantía y mientras esa retención se mantuviera.
Lo que ocurrió fue simplemente, tal como se dijo al resumir los antecedentes del juicio, que la liquidación de la cesantía retenida se produjo después de instaurada la demanda y su prueba se allegó al expediente luego de producida la sentencia de segunda instancia, de modo que el Tribunal Superior, al proferir su decisión, no tuvo elementos de juicio para considerar esos hechos.
Desde la demanda inicial el actor alegó la violación del trámite convencional para el despido en lo relativo a la falta de notificación al Sindicato de la determinación que la Caja Agraria adoptó para despedir al demandante. El Tribunal dijo al respecto que "en el proceso no se acreditó la mentada comunicación al Sindicato circunstancia que ineludiblemente convierte en ilegal el despido como antes se precisó. En el cuaderno de pruebas se aprecia una fotocopia simple carente de autenticidad y por ende de valor probatorio del polígrafo 460 con un sello de la agrupación sindical de fecha enero 10/89 (fl. 226), que no permite a la Sala deducir la comunicación buscada porque se reitera carece de valor probatorio, amén de suministrar muy poca información sobre el particular" (folios 537-538).
La apreciación del Tribunal sobre la autenticidad del documento del folio 226 (c. 3) es equivocada por cuanto el citado escrito, extendido en copia microfilmada, registra al respaldo la nota de autenticación certificada por el Jefe de la Sección de Archivo y Microfilmación que da fe de corresponder con el original. Ahora, el documento del folio 226 proviene del Jefe encargado del Departamento de Recursos Humanos, División de Administración Laboral, y está dirigido al Gerente Departamental de Tunja-Boyacá para suministrarle precisas instrucciones sobre el despido del demandante, y como se trata de la copia que lleva sello y firma del Sindicato, no cabe duda alguna de que la asociación sindical sí recibió un ejemplar del documento y que por ese medio se enteró de la decisión de la Caja, por lo cual erró de manera manifiesta el Tribunal al no dar por demostrado ese hecho que, según el libelo de demanda, fue el fundamento de la ilegalidad del despido.
El segundo error de hecho plantea el tema de la existencia de la justa causa para el despido, pero este aspecto lo tuvo por demostrado el Tribunal por lo cual precisamente consideró desaconsejable el reintegro. En consecuencia, el cargo es fundado en lo relacionado con la condena que impuso el Tribunal por la indemnización por despido como consecuencia de su ilegalidad derivada del incumplimiento del trámite convencional.
Como consideraciones de instancia importa precisar ahora que algunos de los motivos que se invocaron en el pliego de cargos (folios 1-9 c. 3) y en la misma comunicación de despido (folios 35-39 c. 1) quedaron demostrados por el juez comisionado que practicó la diligencia de inspección judicial en Pauna, Boyacá (folios 506-509 c. 1). En efecto: 1.
El Juzgado comisionado estableció que el cliente MIGUEL ANGEL FORERO WALTEROS carecía de saldos promedios retributivos para el 11 de noviembre de 1987 (folio 507) cuando se efectuó la negociación de los cheques por $2.900.000.00 y $2.000.000.00 en noviembre 11 y septiembre 11 de 1987 (folio 506) y el balance de ese cliente no figuraba en los archivos de la entidad (folio 507).
Complementa esa prueba la certificación del Secretario de la Oficina de Pauna, Norberto Espinoza Hernández (folio 374, ratificada en diligencia de folios 384-385), quien hace constar que no se dieron las necesarias garantías reales. 2. El comisionado estableció el sobregiro por $2.984.486.00 en la cuenta corriente de MIGUEL ANGEL FORERO GUALTEROS para el 11 de noviembre de 1987 y que el cuentacorrientista no tenía saldo promedio para el otorgamiento de ese sobregiro (folios 507-508 c.1).
MIGUEL ANGEL FORERO tampoco cumplió los requisitos para esa operación, como surge de la certificación del señor Espinoza Hernández. 3. El comisionado tuvo a la vista el pagaré No. 26550 del 21 de noviembre de 1987 por $2.500.000.00 a favor de MIGUEL ANGEL FORERO GUALTEROS y dejó la siguiente anotación: " autorizado ese crédito por el director de la Entidad, estableciéndose que no se observaron las garantías exigidas" (folio 508), de manera que el dicho préstamo se concedió por el actor a pesar de que FORERO WALTEROS no contaba con saldos promedios retributivos y presentaba un sobregiro en su cuenta corriente.
Sobre este particular también obra al folio 375 la certificación de Espinoza Hernández. 4. El comisionado observó que para el 11 de noviembre de 1987 le fue concedido un sobregiro a LUIS ENRIQUE FORERO GUALTEROS por $2.947.251.oo y dejó constancia que para entonces el cuentahabiente "no tenía saldo promedio por que se encontraba en constantes sobregiros, no se encontró en la carpeta alguna garantía sobre el particular" (folio 508 c.1).
De otro lado, obra en el proceso la declaración de JUAN ANDRES LANCHEROS SOTELO a los folios 408-409 sobre las circunstancias bajo las cuales se negoció el cheque de la esposa del demandante ELSA PEREZ DE MORANTES por $150.000.00, que confirma otro de los motivos determinantes de la terminación del contrato de trabajo. Las anteriores pruebas demuestran que existió justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandante, por lo cual se absolverá a la entidad demandada de la indemnización por despido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada el 29 de julio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que GUILLERMO ALFREDO MORANTES MORALES promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y, en sede de instancia, LA ABSUELVE de dicha reclamación. NO LA CASA EN LO DEMAS.
Las costas del recurso extraordinario son de cargo del demandante recurrente. No hay costas por la segunda instancia. Las de primera instancia serán de cargo de la demandada en un 50% de las que se causen. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario Rad. 5733