Micelio
57324(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación n° 57324 Acta No 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Sala, la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de LINA VICTORIA ARIAS SERRANO, contra el auto proferido el día 6 de septiembre de 2012 mediante el cual se admitió el Recurso Extraordinario de Casación y contra el auto proferido el 30 de octubre del mismo año, a través del cual se declaró desierto el recurso y se impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante judicial del recurrente, en el proceso que éste adelanta contra el LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y OTROS.

I-.

ANTECEDENTES En orden a resolver el recurso impetrado es preciso señalar que, a folio 52 del cuaderno del Tribunal Superior de Ibagué, obra memorial suscrito por el peticionario en el que interpone recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida, y dentro del citado escrito solicita admitir el recurso propuesto y señala que el mismo será sustentado en la debida oportunidad procesal.

Concedido el recurso por el Tribunal Superior de Ibagué, y remitido el expediente a esta sala de la Corte, fue admitido con auto de fecha 6 de septiembre de 2012, y se ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal para presentar demanda de casación, el mismo que inició el 17 de septiembre de 2012 y venció el 12 de octubre de 2012, como se observa en el informe secretarial visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, sin que fuera recibida sustentación alguna del recurso, razón por la cual la Sala procedió a declararlo desierto, a su vez impuso la multa consagrada en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, y por último ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Lo anterior mediante auto calendado el 30 de octubre de 2012. Notificada por estado número 180 del 31 de octubre de octubre de 2012, y ejecutoriada la providencia que puso fin al proceso, se efectuó la devolución del expediente al Tribunal de origen por no existir actuación pendiente ante la Sala, pero una vez realizada dicha actuación, es allegada por el apoderado de la demandante, solicitud de nulidad propuesta contra los referidos autos.

Como argumento de la solicitud, y respaldo de la misma, señala el memorialista que existe violación al debido proceso, y manifiesta que ante el Juzgado 6° Laboral de Circuito de Ibagué, solicitó la declaratoria de ilegalidad de los autos proferidos desde el 19 de junio de 2012 en adelante, en los que se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del expediente, y argumenta que al no ser resuelta dicha solicitud por el juzgado competente, y por estar pendiente tal actuación, el plenario no podía haber sido enviado ante la instancia superior, hasta tanto no se resolviera la petición antes descrita.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala, que el término de traslado otorgado a la parte recurrente para sustentar el recurso fue de veinte días hábiles, tal y como lo señala la norma, término que en este caso particular inició el 17 de septiembre de 2012 y venció el 12 de octubre del mismo año, sin que fuera recibida sustentación del recurso en la Secretaría de la Sala.

Con respecto a los argumentos esgrimidos por el peticionario, no encuentra la Sala razones suficientes para declarar la nulidad de los autos atacados, pues revisado el expediente, no se evidencia la existencia de escritos pendientes de resolver por parte del juzgado, y al haber interpuesto el apoderado de la recurrente recurso de casación, se considera que no existían para ese momento pronunciamientos pendientes por parte del aquo, mas aún si se tiene en cuenta que mediante el memorial en el que el apoderado de la recurrente interpone recurso de casación, además de solicitar su admisión, afirma que el mismo sería sustentado dentro de la oportunidad legal concedida por la Corte, sin que dentro del mencionado escrito se advirtiera de la existencia de solicitudes sin resolver ante las instancias.

Conforme a lo anterior, observa la Sala que si bien dentro del memorial suscrito por el apoderado de la recurrente, hay anexo en el que se evidencia el estado del proceso desde la primera instancia, y que efectivamente se ordenó la imposición de agencias en derecho y aprobación de la liquidación de costas, no obra dentro del cuaderno del Juzgado memorial en el que se haya elevado la citada petición de ilegalidad.

De otro lado y en cuanto a la solicitud del memorialista para que se le exonere de la sanción, es pertinente citar el inciso 3° del artículo 49 de la ley 1395 de 2010 que señala: “ Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” Al respecto esta Sala de la Corte, se pronunció mediante acta No 2 del primero (1°) de febrero de 2011 en la que indicó: “ Por decisión unánime la Sala resolvió que se impondrán multas en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para todos los casos contemplados en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010 a través del cual se modificó el artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social”.

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta, que los términos para sustentar el presente recurso fueron concedidos en legal forma y con observancia de las normas que regulan el asunto, sin que se observe dentro del plenario actuación pendiente por parte del Juzgado de origen, y como la multa impuesta obedeció a lo ordenado por la Ley, los motivos en que funda su reposición el vocero judicial de la demandante y recurrente en casación, no pueden ser de recibo en esta oportunidad, razón por la cual, no es viable acceder a la solicitud elevada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la recurrente.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONsalve PAGE 6