Micelio
57314(06-05-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP-2020 Radicación N° 57314 Aprobado acta nº 91 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). I. ASUNTO Se define la competencia para conocer del juicio en la actuación seguida contra SANDY JOHANNA ORTIZ ARDILA, por el delito de extorsión agravada tentada.

HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación1, Alfonso Eliécer Portillo Pacheco fue víctima desde el 3 de marzo de 2016 de llamadas telefónicas de carácter extorsivo, efectuadas desde un lugar desconocido. En éstas, una voz masculina le exigía la entrega de sumas de 1 Folio 1 a 4 cuaderno Juzgado de Conocimiento.

( 1 ) dinero, a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia. Ante ello, el mencionado ciudadano consignó a través de Efecty la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Ante la continuación de las llamadas extorsivas, Alfonso Eliécer Portillo Pacheco dio noticia al Grupo Gaula de la Policía Nacional, quien realizó un operativo. Éste consistió en que, dicho ciudadano consignaría $100.000 por Efecty a nombre de la persona que le indicara el sujeto desconocido, que para el caso fue SANDY JOHANNA ORTIZ ARDILA; así, cuando esa ciudadana acudió el 9 de marzo de 2016 a retirar el dinero en la oficina de Efecty ubicado en la “Calle 15 Sur con Carrera 18 Esquina, barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá” fue capturada.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 10 de agosto de 2017, la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de la Unidad Extorsión para la Intervención de Organizaciones y Bandas Criminales de Cartagena radicó escrito de acusación2 contra SANDY JOHANNA ORTIZ ARDILA, por la presunta coautoría en el delito de extorsión agravada tentada. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, ante quien, en el marco de la audiencia de 2 Folios 1 a 4, ib.

( Definición de competencia Rad. 57314 Sandy Johanna Ortiz Ardila ) ( 10 ) formulación de acusación, en la fase de traslado a las partes para referir causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones, la defensa impugnó la competencia. En la misma diligencia el Fiscal Primero Especializado de Cartagena –a quien se reasignó la actuación - y la defensa dejaron constancia de que contra la procesada no se impuso medida de aseguramiento y, por tanto, se encontraba en libertad.

La defensa enfatizó que la procesada reside en Bogotá y que no comparecía por razones económicas. La defensa fundó la impugnación de competencia en que los hechos ocurrieron en Bogotá, pues fue donde se reclamó el dinero producto de la presunta extorsión y se produjo la captura de la procesada SANDY JOHANNA ORTIZ ARDILA. Señaló además que, resultaría conveniente por “economía procesal” y “presupuestal” que el proceso se asigne a un juzgado penal municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, dado que, los miembros de la policía nacional llamados como testigos y la procesada residen en esta ciudad y, en torno a la víctima, si bien la cédula de ciudadanía es de Cartagena, registra como “domicilio” en ente territorial de Cúcuta, desde el cual puede desplazarse para comparecer ante la autoridad judicial.

La Fiscalía se opuso a la postulación, con fundamento en que, no pueden confundirse el lugar de la captura de la procesada con el de ocurrencia de la conducta. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en el delito de extorsión, cuando el medio utilizado para constreñir son llamadas telefónicas, la competencia radica en el juez del lugar desde donde salieron éstas.

Puntualizó que, cuando, como en este asunto, no es posible determinar el sitio de origen de las llamadas y por ende, establecer un lugar determinado de ocurrencia de los hechos, la competencia se determina conforme al criterio establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde la Fiscalía General de la Nación haya formulado la acusación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos materiales probatorios, en el caso, Cartagena.

Puntualizó que: i) la totalidad de los elementos materiales probatorios se encuentran en la ciudad de Cartagena, ii) el miembro de la policía nacional a través del cual se incorporarán los medios de prueba, pertenece al Grupo Gaula Bolívar y, iii) el inconveniente en relación con la comparecencia de la víctima, quien asegura, reside en “Bucaramanga” y la procesada, pueden solucionarse a través la celebración de audiencia virtual.

A su turno, el Juez retomó los planteamientos de la fiscalía y adujo que, de acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusación, se desconoce el lugar desde el cual se originaron las llamadas extorsivas y, por tanto, la competencia se fija por el lugar donde el ente acusador formuló la acusación y se encuentran los elementos materiales probatorios, esto es, Cartagena.

Finalmente, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, con el fin de que defina cuál es la autoridad competente para continuar el juicio contra SANDY JOHANNA ORTIZ ARDILA. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

En el presente asunto, la defensa de SANDY JOHANNA ORTIZ ARDILA impugnó la competencia del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena para adelantar del juicio, sobre la base de los hechos ocurrieron en la Bogotá, por ser el lugar donde se produjo la captura de su representada; postura que no fue acogida por la Fiscalía, ni el mencionado Despacho.

Esta Sala ha sostenido pacíficamente que, en tratándose del delito de extorsión, cuando el constreñimiento se hace a través de llamadas telefónicas, el lugar de origen de las comunicaciones determina el de ejecución de la conducta (CSJ, AP 12 oct. 2011, rad. 37593; CSJ, AP 14 mar de 2012, rad. 38476; CSJ, AP 19 mar. 2013, rad. 40927; CSJ, AP479-2017, 1 feb. 2017, rad. 49591;

CSJ, AP3447- 2019, 14 ago. 2019, rad. 55857, entre otras). Así, ha puntualizado: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.3 (Subrayado de la Sala).

Pues bien, la Fiscalía en el escrito de acusación y su intervención en la audiencia de formulación de ésta, precisó que la extorsión de la cual fue víctima Alfonso Eliécer Portillo Pacheco se produjo mediante llamadas telefónicas de las cuales se desconoce el lugar de origen. Ahora, cuando se desconoce el lugar de ocurrencia de la conducta ilícita, la competencia se determina conforme a los parámetros fijados en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que prevé: 3 CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927. « Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ». [ subrayado fuera del texto original].

Esta Corporación (Auto Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532, reiterado en las providencias CSJ AP1852-2018, 9 may. 2018, rad. 52667; AP2911-2018, 11 jul. 2018, rad. 53.055; AP439- 2019, 13 feb. 2019, rad. 54583) ha señalado que « el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación». En el sub lite, precisamente en la audiencia de formulación de acusación, ante la controversia suscitada, la Fiscalía refirió que la totalidad de los elementos probatorios se encuentran en esa ciudad.

Luego, es claro que la escogencia del Juez Penal Municipal de Cartagena para formular la acusación, no se trató de un hecho arbitrario del ente persecutor, sino que se cimentó en la regla fijada en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y el marco jurisprudencial antes referenciados. Circunstancias como: i) El domicilio de la víctima y procesada y, ii) el sitio donde fue capturada la procesada, no son factores que en este caso determinen la competencia, pues, se reitera, en este asunto la regla aplicable es la contenida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

En el anterior contexto, la competencia para continuar la etapa del juicio, corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, a quien se devolverá la actuación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º Definir que la competencia para continuar la etapa del juicio, corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, a donde se devolverán las diligencias. 2°.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP - 2020 Radicación N° 57314 Aprobado acta nº 91 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO Se define la competencia para conocer del juicio en la actuación seguida contra SANDY JOHANNA ORTIZ ARDILA, por el delito de extorsión agravada tentada.

HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación 1, Alfonso Eliécer Portillo Pacheco fue víctima desde el 3 de marzo de 2016 de llamadas telefónicas de ca rácter extorsivo, efectuadas desde un lugar desconocido. En éstas, una voz masculina le exigía la entrega de sumas de 1 Folio 1 a 4 cuaderno Juzgado de Conocimiento. 1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP-2020 Radicación N° 57314 Aprobado acta nº 91 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO Se define la competencia para conocer del juicio en la actuación seguida contra SANDY JOHANNA ORTIZ ARDILA, por el delito de extorsión agravada tentada.

HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación 1, Alfonso Eliécer Portillo Pacheco fue víctima desde el 3 de marzo de 2016 de llamadas telefónicas de carácter extorsivo, efectuadas desde un lugar desconocido. En éstas, una voz masculina le exigía la entrega de sumas de 1 Folio 1 a 4 cuaderno Juzgado de Conocimiento.