Micelio
5730(30-07-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5730 Acta 40 Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación que interpuso REMBERTO HERNANDEZ SAENZ contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a CODISMAR LTDA. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el recurrente llamó a juicio a Codismar Ltda. para que fuera condenada a pagarle la diferencia en-tre el salario mínimo legal y el que efectivamente devengó desde cuando ingresó a la empresa, y a reajustarle lo que corresponda por concepto de primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía e intereses sobre la misma, indemni-zación por despido, indemnización moratoria, intereses a la tasa del 36% anual conforme a los artículos 883 y 884 � del Código de Comercio, la corrección monetaria de dichas sumas y las costas. � Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó a la demandada desde el 26 de julio de 1976 hasta el 27 de julio de 1984, fecha en la que fue des-pedido sin justa causa de su cargo como vendedor y cobra-dor.

Servicios que dijo le prestó inicialmente en la zona del Río Magdalena entre Barranquilla y el Banco, Cartagena, San Andrés y finalmente en Barranquilla, a donde fue tras-ladado y la empleadora dejó de asignarle cobranzas y pagar-le comisiones, lo que le reclamó en carta de 26 de octubre de 1982 en la cual señaló que desde el 26 de julio de 1976 hasta enero de 1982 tuvo un promedio de $4.200,oo mensua-les, y planteó que si le había sido terminado su contrato de trabajo le fueran liquidadas y pagadas sus prestaciones sociales y la respectiva indemnización moratoria; mas como la sociedad no aceptó haber cancelado el contrato, le pagó las comisiones correspondientes a nueve meses a razón de $4.200,00 mensuales, y a partir de octubre de 1982 le modi-ficó los porcentajes iniciales por concepto de las comisio-nes por las cobranzas y las ventas, pero pagándole siempre un salario mensual inferior al mínimo legal.

Según el de-mandante, Codismar le hizo dos liquidaciones de prestacio-nes sociales, la primera el 31 de julio de 1984 y la segun-da a mediados del mes de agosto, ambas sobre un salario bá-sico de $713,09 mensuales pero la primera por siete años un mes y veinticinco días y la segunda por ocho años, por la suma de $5.101,00 y $5.705,00, respectivamente, negándose a pagar el salario mínimo completo durante los meses en que no le pagó ningún salario o sus comisiones fueron inferio-res a dicho mínimo.

En la respuesta a la demanda se aceptó la relación laboral, sus extremos y que el trabajador fue despedido, pero la demandada alegó que pagó la indemniza-ción correspondiente y que por no tener horario el trabaja-dor no estaba obligada a pagarle el salario mínimo legal, de acuerdo con lo dicho por la Corte en sentencia de 29 de abril de 1982, en el proceso de Gerardo Osteimer contra La Nacional, Compañía de Seguros Generales de Colombia, S.A..

Arguyó que el demandante simultáneamente le prestaba sus servicios a Tecnoquímicas S.A., y debido a que esta socie-dad al liquidarle las prestaciones a Hernández Sáenz tomó como salario no sólo el devengado en dicha empresa sino el que ella le pagaba, para beneficiarlo con la mayor antigüe-dad que en aquélla tenía, cuando a su vez liquidó las pres-taciones del actor tomó únicamente la parte del salario que no le había incluido Teconoquímicas, proceder que sostuvo benefició al trabajador "pues en últimas recibía mayor di-nero, pues en Tecnoquímicas tenía mayor antigüedad" (folio 22); sin embargo, que al recibir la demanda efectuó una nueva liquidación con todo el promedio de salarios lo que ponía de manifiesto su buena fe.

En su defensa propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, indebida representación del demandado, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. El juzgado del conocimiento, por fallo dictado el 25 de octubre de 1990, absolvió a la demandada de todas las peticiones formuladas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y se resolvió la alzada confirmando la absolución mediante la sentencia aquí acusada.

El ad-quem no impuso costas. Para confirmar lo decidido en primera instan cia, el Tribunal dió por probado que el demandante no esta-ba sometido a un horario de trabajo y que su remuneración se la pagaba mediante comisiones, por lo que de acuerdo con el criterio expresado por la Corte en la sentencia a que aludió la demandada y que en su apoyo invocó y transcribió en lo pertinente el juez en su fallo, no estaba obligada Codismar a pagar el salario mínimo.

A esta conclusión a llegó basándose en los testimonios de Juan Charriff Ramos León, Jaime Jesús Medina Piscioti, Pablo Enrique Díaz Ferreira y Edgardo Bonadiez Rodríguez y lo pactado en el contrato de trabajo. III EL RECURSO DE CASACION Contra la sentencia de segundo grado hizo valer el demandante el recurso de casación con el alcance de que sea infirmada totalmente y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

En procura de este objetivo procesal, el impugnante formula dos cargos en la demanda de casación (folios 6 a 24), que fue replicada (folios 31 a 39), y los cuales estudia en su orden la Corte junto con la oposición, para así resolver el recurso. PRIMER CARGO: Acusa el recurrente a la sentencia de violar la ley por haber interpretado erróneamente los artículos 132, 158 y 162, literal a), del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de lo cual inaplicó los artículos 14, 65, 132, 142, 145 y 340 ibídem.

Afirma en la demostración que el Tribunal mal interpretó los artículos 132, 158 y 162 puesto que si bien es cierto que la primera disposición citada permite a las partes adoptar en forma flexible la remuneración sala-rial por unidad de tiempo, obra, a destajo o por tarea rea-lizada, también lo es que contiene la limitante de que siem pre deberá respetarse el salario mínimo legal; limitación que dice proviene de aplicar el artículo 145.

Sostiene que para configurar la excepción equivocadamente construida por el sentenciador de segundo grado, no basta que el trabajador esté exonerado de cumplir una jornada sino que su labor no debe demandarle todo su tiempo hábil, y que por tal razón para que se de la excep-ción a la regla del artículo 132, es necesario que el trabajador no invierta toda su capacidad laboral en la ejecución del servicio.

Según el impugnante, el entendimiento que él plantea en el cargo es el verdadero sentido de la sentencia de la Corte de 29 de abril de 1982 invocada por los falla-dores de primera y segunda instancia, pues,de lo contrario, "dicho fallo debió haberse proferido en Sala Plena, so pena de incurrir en la nulidad consagrada para aquélla jurispru-dencia que alteren los antecedentes jurisprudenciales de la corporación" (folio 19).

Pide por ello que de no casarse la sentencia la determinación sea adoptada por la Sala en pleno "por resultar contraria a todos los antecedentes jurisprudenciales que definen el alcance y la forma de interpretar el artículo 132 del Codigo de Procedimiento (sic) Laboral" (folio 20) Por su parte, la réplica le reprocha al car-go no indicar como violados los artículos referentes al salario, la cesantía y sus intereses, las vacaciones y la indemnización, que son los derechos reclamados; y refirién-dose al fondo del cargo advierte que el Tribunal se limitó a resolver el caso con sujeción a lo dicho por la Corte en sentencia del 29 de abril de 1982, agregando a su razona-miento de índole jurídico un argumento meramente fáctico consistente en no haber hallado probado cuál fue el tiempo empleado por el actor en la ejecución de su labor.

Destaca igualmente que de cualquier manera el promedio de $12.987,58 mensuales devengado en el último año de servicios por el trabajador fue superior al salario mínimo legal de $11.298,00 mensuales, vigente entre 1983 y 1984, conforme lo acredita el documento del folio 201, por lo que asevera que no existió en realidad diferencia salarial entre su remuneración y el mínimo legal.

Se refiere a la que considera la confesión que hizo el demandante en el séptimo hecho de su demanda, según la cual las diferencias salariales debidas serían anteriores a octubre de 1982, por lo que concluye su réplica afirmando que al haber propuesto la excepción de prescripción, que cobijaría lo comprendido entre diciembre de 1981 y septiembre de 1982, las supuestas diferencias salariales para nada incidirían en la liquida-ción final de prestaciones sociales, puesto que la misma debe hacerse con el salario del último año. Este aspecto, destaca la opositora, es eminentemente fáctico y por lo mismo el cargo por la vía directa no puede prosperar.

SE CONSIDERA: Le asiste razón a la opositora cuando cri-tica la deficiencia de la proposición jurídica que trae el cargo, puesto que persiguiendo condenas por los derechos reclamados en la demanda inicial no cita ninguna de las normas sustantivas pertinentes, que en este caso vienen a ser los artículos 148, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º del Decreto 2351 de 1965, 1º de la Ley 52 de 1975 y 883 y 884 del Código de Comercio, que en su orden consagran el efecto jurídico de la fijación del salario mínimo, las vacaciones anuales remuneradas, el auxilio de cesantía, la prima de servicios, la indemnización por despido, los intereses sobre la cesantía y los intereses moratorios comerciales.

Fuera de este defecto que por si solo hace inestimable el cargo, debe anotarse por la Sala que, confor me lo observa la réplica, el Tribunal para fundamentar su fallo no solamente tuvo en consideración el aspecto relati-vo a la interpretación correcta del artículo 132 del CST, sino que además tomó en cuenta el hecho de que en el proceso no se probó cuál fue efectivamente el tiempo que empleaba el demandante en la ejecución de su labor como vendedor y cobrador, razón esta en que también se apoya la absolución que constituye una cuestión eminentemente fáctica por estar basada en los hechos debatidos en el proceso y su prueba.

Y como si lo anterior no fuera suficiente, finalmente cabe observar que tampoco incurrió el juez de apelación en un error de interpretación de los artículos 132, 158 y 162, literal a), del Codigo, por cuanto dichas normas establecen --de acuerdo con la acertada inter-pretación que de las mismas hizo la Corte en la sentencia que invocó la demandada desde cuando contestó la demanda y que ambos falladores de instancia tomaron en considera-ción-- que el salario mínimo sólo opera en aquellos casos en que el trabajador está sujeto a la jornada legal, pero no cuando, como aquí quedó establecido, el salario se pactó en forma de comisiones sobre un determinado porcenta-je de las ventas y los cobros que efectuara el demandante, sin quedar sometido ni a jornada ni a horario.

Se sigue de lo explicado que por los defectos que presenta la acusación en cuanto a su proposición jurídica, porque el recurrente se aparta de los hechos que tuvo por probados el Tribunal y porque, y esto es lo más importante, la interpretación que hizo de las normas legales el sentenciador es la correcta, el cargo no prospera. Y dado que no se está contrariando ninguna jurisprudencia de la Sala Plena de Casación Laboral, para adoptar la decisión no es necesario convocarla, como sin razón lo solicita el recurrente.

SEGUNDO CARGO: Acusa la violación indirecta, debida a erro-res de hecho manifiestos, "de los artículos 132, 142, 145 y 148 del Código de Procedimiento Laboral (sic)" (folio 20). En la demostración del cargo plantea textualmente el recurrente que "el Tribunal fundó su determinación en la siguiente premisa que resultó no ser cierta: El trabajador se vinculó a la empresa sin sujeción a un horario de trabajo lo que por ende le permitió derivar su salario con un mínimo de tiempo y fuerza laboral requerida" (folio 21).

Según se dice en el cargo, para llegar a esta apreciación "el Tribunal ignoró de manera inexcusable dos hechos adicionales que debieron servir para llegar a la conclusión contraria a la del fallador: -El contrato de trabajo estableció en la cláusula sexta (6a.) que por considerarse el trabajador de manejo y confianza estaría exonerado de la jornada máxima legal. -En ninguna parte del contrato de trabajo las partes acordaron de manera expresa exonerar al trabajador al cumplimiento de la jornada ordinaria laboral como lo demanda el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo" (folios 22 y 23).

El argumento del recurrente es el de que cuando se vinculó a la empresa lo hizo "con libertad horaria, como lo dicen y corroboran todos los testigos y demás pruebas que obran dentro del proceso, pero esta circunstancia no hace presumir que dicha libertad le hubiera demandado un tiempo considerablemente inferior a la jornada ordinaria" (folio 21), pues, con sus mismas palabras, "debe observarse que todos los testigos y la misma parte demandante confirman en forma contundente y clara" (idem) que debía presentarse todos los días de la semana a las ocho de la mañana para iniciar sus labores y que en esa reunión debía rendir un informe respecto a las actividades ejecutadas en el día anterior y de las que se proponía realizar en ese día. Por esto sostiene que si su obligación era reportar diariamente y a una determinada hora las actividades que desarrollaba en el día anterior, debe concluirse que no empleaba menos de la jornada ordinaria de trabajo sino la totalidad de su día laboral; y que si en la cláusula sexta del contrato se le calificó como trabajador de manejo y confianza para exonerarlo de la jornada máxima legal, ello significa que materialmente la actividad que desempeñaba rebasaba lo que legalmente se denomina jornada máxima.

Anota finalmente el impugnante que la circunstancia de haber sido trasladado para desempeñar sus labores en Barranquilla, "dentro de la sana crítica de la prueba debería llevarlo (al Tribunal) a la conclusión de que la actividad laboral consumía una parte sustancial de su vida" (folio 23), sin embargo de lo cual el sentenciador ignoró este hecho, así como el de que la misma sociedad demandada, consciente de la naturaleza del trabajo que el realizaba, cuando en 1982 se vió enfrentado a una reducción de sus ingresos por debajo del salario mínimo legal, "procedió a reconocer el faltante para dar cumplimiento a las normas del trabajo" (folio 24).

También de manera igualmente textual se dice en el cargo que "en ninguna forma probatoria de las que obran dentro del proceso aparece la evidencia ni siquiera insinuada de que el trabajo del demandante se ejecutara de manera esporádica" (idem). La réplica asevera que "la parte recurrente se limita a hacer un alegato de instancia, sobre la obligatoriedad del juzgador de aplicar siempre el salario mínimo" (folio 38), sin citar en el cargo que formula por la vía indirecta las normas relativas a los derechos sustanciales que demandó al promover el proceso, limitándose a indicar como indebidamente aplicados los artículos 132, 145 y 148 del CST, y omitiendo, cuando esa era su obligación, puntualizar el error de hecho que originó la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal.

Destaca que la sentencia recurrida se basa en la prueba testimonial, cuyo estudio sólo habría podido hacerse si el recurrente hubiera relacionado dichos testimonios con documentos auténticos, en este caso, el contrato de trabajo. Por estos defectos, sostiene la opositora que el cargo no puede tener prosperidad. SE CONSIDERA Igual que sucede con el primer cargo, en éste dejan de citarse las normas que para el caso juzgado serían las atributivas de los derechos demandados.

Este defecto destacado por la opositora es suficiente para rechazar el cargo. Además de ello debe anotarse, como igualmente lo señala la réplica, que el recurrente en verdad no puntualiza en qué consistió el error de hecho manifiesto que le atribuye al fallo, ni tampoco precisa cuáles fueron las pruebas que dieron origen a los yerros, ni señala si el error de valoración se produjo por inestimación de la prueba o por errónea apreciación de la misma.

Con todo y sin con extraordinaria laxitud la Sala admitiera el estudio del cargo, a nada conduciría ello, pues de la única de las pruebas calificadas a las cuales hace referencia el recurrente, no resulta estable-cido el hecho de que como trabajador Remberto Hernández Sáenz hubiera estado sometido a la jornada ordinaria en la ejecución de sus labores como vendedor y cobrador.

Según el contrato de trabajo --que en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sería la única prueba sobre la cual podría fundar el impugnante un yerro fáctico manifies- to para así acusar la sentencia--, Remberto Hernández Sáenz no estuvo sometido a un horario ni a la jornada máxima legal y expresamente se le calificó como trabajador de confianza.

Y si bien es cierto que esta calificación, por si sola, no sirve para probar que realmente el recurrente hubiera sido un trabajador de confianza, no lo es menos que tampoco permite probar el único hecho que para el resultado final del proceso interesaría, cual es el de que ciertamente Hernández Sáenz como trabajador estaba obligado a cumplir dicha jornada y sujeto a un horario para la ejecución de la misma.

Nada de esto prueba el contrato de trabajo. En cuanto a la prueba testimonial, que de todos modos el recurrente no examina pues se limita a una genérica referencia a la misma, debe recordarse que la Corte en sede de casación no puede examinarla por razón de la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Para concluír no está demás traer a colación lo enseñado por la jurisprudencia respecto a la técnica que debe emplearse para fundar una acusación por violación de la ley originada en errores de hecho en que haya podido incurrir el fallador.

Así lo enseñó la Corte en sentencia del 4 de agosto de 1960, a la que corresponde el siguiente aparte: " De allí que para la estimación del car- go por error de hecho evidente, se requiere, en primer término, que se precise o determine este y luego que se demuestre mediante un proceso de razonamiento que haga ver al juzgador la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello el recurrente de las pruebas que considere erróneamente apreciadas o de las dejadas de apreciar.

De lo contrario, se hace casi imposible a la Corte juzgar la sentencia impugnada frente a la ley y deducir el error evidente que pueda producir el efecto que desquicie los fundamentos de aquella" (G.J., tomo XCIII pág. 452). Como se dijo al comienzo, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de septiembre de 1992, en el proceso que Remberto Hernández Sáenz sigue contra Codismar Ltda. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5730 ��5730 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�3� 5730