Radicado 57299 Definición de Competencia JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación Nº 57299 Aprobado mediante Acta Nº 070 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la competencia para conocer de la actuación se adelanta en contra de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ, como presuntos autor del delito de apoderamiento de hidrocarburos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
HECHOS Da cuenta la actuación que JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ «A. El Pecoso» hace parte de la organización delincuencial denominada «Los ingenieros», dedicada a la obtención ilícita de petróleo y sus derivados, a través de la perforación de los ductos de propiedad de Ecopetrol que atraviesan las regiones del Magdalena Medio, Costa Atlántica y Llanos Orientales, «perfeccionando» la conducta ilícita a través de la empresa SEINPETROL, ubicada en Barranquilla.
En su condición de coordinador, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ, ubica a los conductores, hace el reconocimiento de los lugares para el apoderamiento del hidrocarburo y participa en el alquiler de los lugares donde se comercializa con el hidrocarburo, pues fue quien arrendó una vivienda en el municipio de Aguazul- Casanare, para el funcionamiento de la empresa Pacific Gold- MINE.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 22 de diciembre de 2017, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avaló la imputación formulada por la fiscalía a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ como coautore de apoderamiento de hidrocarburos en concurso homogéneo con el delito de concierto para delinquir. Por solicitud de la Fiscalía, fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
El 25 de noviembre de 2019 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, en los mismos términos en que se formuló la imputación. 3. Asignada la actuación al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá convocó a audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual la defensa impugnó la competencia de la Juez para conocer la etapa de juicio, aduciendo que dado el factor de competencia, correspondería a un Juez con sede en Barranquilla, donde opera la empresa SEINPETROL.
Por su parte, la Fiscalía adujo que la competencia se encontraba radicada en la Juez con sede en Bogotá, ya que aunque el delito tuvo ocurrencia en varios lugares del país, SEINPETROL tenía su domicilio principal en esta ciudad. Postura que fue coadyuvada por la representación de víctimas, quien además indicó que los elementos materiales probatorios se encontraban en la ciudad capital. 4.
La Juez 9º Penal del Circuito Especializada de Bogotá resolvió remitir el proceso a esta Corporación, de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 54 del C.P.P. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 2.
El artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando «la incompetencia la proponga la defensa».
Valga precisar que la Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». Por lo que se hace un llamado a la comunidad judicial para que acoja las disposiciones allí contenidas. 3.
En el caso en estudio la defensa impugnó la competencia de la Juez 9º Penal del Circuito Especializada de Bogotá, al señalar que los hechos tuvieron lugar en Cartagena, por lo que de acuerdo con el factor territorial, la competencia estaría asignada a un juez con sede en Barranquilla, lugar donde opera la empresa SEINPETROL, la que era utilizada para el perfeccionamiento de la conducta.
Así las cosas, como se trata de definir la competencia de juzgados de diferentes distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte. 4. El primer aspecto que corresponde definir es el relativo a la competencia funcional, la que de acuerdo con lo normado en el numeral 33 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1028 de 2006[footnoteRef:1], corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado. [1: Artículo 35.
De los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen de: 1. (…) 33. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (Art.327 A), apoderamiento o alteración de sistemas de identificación (art.327 B), receptación (art. 327 C) y destinación ilegal de combustibles (art.327 D). ] 5.
Ahora, acudiendo al factor territorial, la competencia debe asignarse atendiendo el lugar donde ocurrió el delito más grave, que para el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 A del Código Penal, corresponde al de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, cuya pena privativa de la libertad oscila entre 8 y 15 años de prisión; extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 3 del C.P.), que van de 6 a 12 años de prisión. Según se indicó en la formulación de imputación y lo contenido en el escrito de acusación, la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos se realizó «poliductos y oleoductos de propiedad de la empresa colombiana de petróleos ECOPETROL, afectando regiones como el Magdalena Medio, Costa Atlántica y Llanos Orientales (…) para perfeccionar el actuar al margen de la ley, se utiliza una empresa que se llama SEINPETROL, que se ubica en la zona industrial de Barranquilla»[footnoteRef:2] además fue alquilada «una vivienda en el municipio de Aguazul Casanare en la cual se utilizaría para el funcionamiento de la empresa PACIFIC GOLD MINE»[footnoteRef:3].
Por lo que no es posible determinar la competencia por dicho factor. [2: Fl. 22 Escrito de acusación.] [3: ibidem] Así las cosas, correspondería acatar lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar « donde se haya realizado el mayor número de delitos », sin embargo, tal regla no es posible aplicarla, en tanto que como lo indicó la Fiscalía, los hechos tuvieron lugar en diferentes regiones del país, sin precisar dónde se desarrolló el mayor número de acontecimientos.
En ese orden, se debe acudir al siguiente criterio contemplado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es competente el Juez del lugar donde se hubiera realizado la primera captura o imputación. Revisadas las diligencias, se advierte que la Fiscalía no allegó información relacionado con el lugar de captura del procesado JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ, no obstante, como se trata de un criterio optativo se determinará la competencia por el por el lugar donde se realizó la formulación de imputación. En ese sentido, verificado el audio allegado con la actuación, se advierte que la Fiscalía imputó cargos a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, razón por la cual el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Corolario de lo anterior, se ordenará la devolución de las diligencias a dicho despacho judicial para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ GÓMEZ corresponde al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho al que se remitirá la actuación. Segundo. De lo resuelto infórmesele a las partes e intervinientes.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8