CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 57292 Acta No. 037 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012). Como dentro del término dispuesto por auto del 12 de septiembre de 2012, el doctor Hugo Zuluaga Jaramillo, acreditó su calidad de abogado, se le conocerá personería. Saneado lo anterior, la Sala entrará a resolver sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en representación de los ciudadanos NICOLAS JAVIER SÁNCHEZ SEPULVEDA y LLILIANA MARÍA ZULUAGA GÓMEZ, contra la sentencia del 24 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por AURA LUZ ORTIZ HERRERA contra los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Pretenden los recurrentes que la Corte “…declare la nulidad de la sentencia No. 2012- 012- proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral el pasado 24 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral de Aura Ortiz Herrera contra Nicolás Javier Sánchez Sepúlveda Y Liliana María Zuluaga Gómez, con radicación 05615-31-05-001-2011-00067-01 en atención a que en la misma se resolvió bajo el entendido de que la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, cuando hubo único apelante”.
Y como “…consecuencia de lo anterior que el tribunal Superior de Antioquia –Sala Laboral profiera nueva sentencia que resuelva la segunda instancia limitándose a resolver solo sobre la parte objeto de apelación por la parte demandada, conforme lo establece el artículo 357 del C.P.C.” Como respaldo legal de lo anterior, invocó la causal de revisión consagrada en el “numeral 8 del Artículo 380 del C. P. C.”, que dice “ Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, y el artículo 31 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Ley 712 del 5 de diciembre de 2001 en su artículo 30, consagró el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. El artículo 31 ibídem previó las siguientes causales de revisión: 1.
Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este…) Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, extendió el recurso extraordinario de revisión a las providencias judiciales, a las transacciones y a las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, estableciendo como causales de revisión para ese efecto: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
En ese orden, existiendo regulación expresa y clara para el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, no es posible acudir a las causales que para el mismo recurso establece el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se rechazará la demanda y se impondrá al apoderado de los recurrentes, la multa consagrada por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA, administrabdo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: Se reconoce personería al doctor Hugo Zuluaga Jaramillo, con Tarjeta Profesional 15.423, como apoderado judicial de los recurrentes Nicolás Javier Sánchez Sepúlveda y Liliana María Zuluaga Gómez, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de Nicolás Javier Sánchez Sepúlveda y Liliana María Zuluaga Gómez, contra la sentencia de 24 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por Aura Luz Ortiz Herrera contra los recurrentes.
TERCERO: Imponer al apoderado de los recurrentes, doctor Hugo Zuluaga Jaramillo, con Tarjeta Profesional 15.423, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al que se le remitirá copia de esta providencia, conforme a lo previsto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE República de Colombia � Corte Suprema de Justicia