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57290(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 57290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 57290 Acta No.34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada para efectos de lograr la concesión del recurso de casación impetrado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, el 30 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario que le promovió JOSE RAFAEL QUIRÓZ CAMPO a TRANSPORTES FLUVIALES ARIARI y ALIRIO QUIRÓZ CAMPO, denegado por dicha Corporación, al estimar insuficiente el interés jurídico.

I.

ANTECEDENTES José Rafael Quiróz Campo, presentó demanda contra Transportes Fluviales Ariari LTDA. y Alirio Quiróz Campo, con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes referidas, la declaración de solidaridad laboral entre los demandados, el pago de unas prestaciones sociales, entre otros conceptos, y los salarios moratorios.

La sentencia preferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que se pretende recurrir en casación, revocó la de primer grado que absolvió a los demandados de todas las súplicas de la parte demandante, y en su lugar condenó a la empresa Transportes Fluvial Ariari Ltda., a pagar al actor por cesantía definitiva $1.023.749,oo; intereses a la cesantía $104.447,oo; vacaciones $547.874,oo y prima $1.023.749,oo.

Absolvió de las demás súplicas de la demanda. Contra la anterior decisión, el actor y el demandado a través de los apoderados judiciales interpusieron recurso de casación, que el colegiado negó al demandado por considerar que no le asistía interés jurídico para recurrir, para lo cual señaló lo siguiente: “Advirtiéndose que la cuantía para recurrir en casación a la fecha de la sentencia de segunda instancia se encuentra tasada en la suma $68.004.000, es visible que para el caso de la demandada no se alcanza dicho tope, razón por la cual se negara el recurso”.

La anterior decisión fue impugnada por la parte demandada a través del recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, pero el Tribunal mantuvo su decisión y agregó lo siguiente: “El artículo 86 del CPTSS señaló los requisitos para interposición del recurso de casación, estableciendo que solo son susceptibles del mismo cuya cuantía no exceda de ciento veinte veces el salario mínimo legal vigente… (…)”.

“… (…) las condenas a cargo de la parte demandada arrojaban la cantidad de $2.700.819, siendo que la cuantía establecida para casación > teniendo en cuenta el salario vigente a la fecha de la sentencia se segunda instancia > equivalía a la suma de $68.004.000, oo”. Por lo anterior, ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.

En la sustentación del recurso, estima el recurrente que no se dio aplicación a lo señalado por el parágrafo segundo del artículo 336 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1° numeral 182 y modificado por la Ley 592 del 2000 artículo 1°, que considera se aplica al presente caso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La noción de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandado está determinado por la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen.

Este requisito es una de las condiciones establecidas para la procedibilidad del recurso de casación, que, tratándose de la parte impugnante en materia laboral está establecido únicamente para “…los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”, conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Cuestiona el quejoso lo resuelto por el Tribunal, al considerar que no se le dio aplicación a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 336 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 182 y modificado por la Ley 592 del 2000 artículo 1°. No le asiste razón al recurrente, por cuanto al sub examine no resultan aplicables normas procesales civiles, por existir norma expresa en la codificación adjetiva laboral que regula todo lo referente al recurso extraordinario de casación, huelga decir, no consagra la figura aludida por el asistente letrado del demandado.

En ese orden de ideas, al no ser atacadas en este recurso las razones que tuvo el Tribunal, cuando determinó que al demandado no le asistía interés para recurrir en casación al no superar el monto de los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos por el artículo 86 del C.P.T. y S.S., que resultan suficientes las anteriores consideraciones para determinar que estuvo bien denegado el recurso.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, el recurso de casación formulado por la parte demandada.

SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5