República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 57289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 57.289 Acta No.036 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por CARLO ARTURO GÓMEZ IZA contra el auto dictado el 25 de julio de 2010 por el Tribunal de Medellín, dentro del proceso que éste promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES De las copias aportadas se infiere que el demandante persiguió a través del libelo inicial que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se produjo su traslado al fondo de pensiones y cesantías demandado, “por existir un vicio en el consentimiento (…), por inadecuada asesoría (…), por inducirlo en error por el asesor de la administradora” y, en consecuencia, se entendiera sin solución de continuidad su afiliación al sistema pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, “por todo el tiempo de cotización a este (sic) y conservando las condiciones pensionales previstas para él dentro del régimen de transición. Y en razón de ello sean trasladadas (sic) todos los aportes con los correspondientes rendimientos de su cuenta de ahorro individual”.
El demandado se opuso a los anteriores pedimentos alegando que no vició el consentimiento del actor al producirse el referido cambio de régimen pensional, además de que en abril de 2007 éste regreso al régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Absuelto el demandado en las instancias, el demandante interpuso el recurso extraordinario que negó el Tribunal al considerar que en favor de aquél no se configuraba el interés jurídico económico suficiente para recurrir, habida cuenta de que “lo pretendido es una declaración que no es susceptible de cuantificarse por esta Colegiatura, además la declaración se convertiría en una obligación de hacer para la demandada”.
Por su lado, el recurrente en queja sostiene que cuenta con el interés jurídico económico requerido, dado que “ tendrá una pensión inferior a la que se le debía reconocer si no su (sic) hubiera trasladado al RAIS, además de que no se pensionaría a los 55 años sino a los 62, ahí está pues plasmado el perjuicio y por ende la cuantía para recurrir si(sic) supera los 120 SMILMV”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bastante se ha dicho por la Corte que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo de diversas maneras: en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las condenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para ese mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos del demandante; en segundo término, cuando no apareciendo determinado en la sentencia es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, habida cuenta de que desde dicho libelo corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso; y en tercer lugar, cuando, en defecto de lo anterior, teniéndose verdadero motivo de duda acerca de tal quantum, se deba acudir a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este caso ocurre que ni el demandante precisó en el libelo inicial que sus pretensiones tenían un valor igual o superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues allí escasamente dijo que la cuantía del proceso era superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ni de las absolu ciones dispuestas por el fallo de segundo grado es dable abstraer tal monto, dado que lo que allí se hizo fue confirmar el de primer grado, que había absuelto a la demandada de las pretensiones del actor que, como se dijo líneas atrás, se contrajeron a la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se produjo su traslado al régimen de pensiones administrado por el Fondo de pensiones y cesantías demandado, entendiéndose sin solución de continuidad su afiliación al sistema pensional administrado, a su vez, por el Instituto de Seguros Sociales, con el consabido traslado de los aportes que a dicho fondo hubiera realizado; ni emerge verdadero motivo de duda acerca de dicho quantum, como para que deba acudirse a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto que, las pretensiones formuladas, como lo advirtiera el Tribunal, son eminentemente declarativas, entrañando tal situación que, en principio, no pueda cuantificarse o concretarse en específicas sumas, menos cuando quiera que la sola afirmación del recurrente de que fue viciado su consentimiento para obtener el referido traslado no es suficiente para establecer que el monto del interés jurídico que le asiste para acudir al recurso extraordinario fuere cuando menos, al 29 de marzo de 2012, igual a $68’004.000,00, equivalentes a los mentados 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, y muchísimo menos, cuando de las copias allegadas surge que la estadía que cuestiona se dio entre el 1 º de julio de 1995 y el 30 de abril de 2007, pues en esta última fecha regresó al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el I.S.S. En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje de las pretensiones de la demanda que le fueron adversas en la sentencia que ataca, bien procedió el Tribunal al denegar al recurrente en queja el acceso al recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GÓMEZ IZA contra la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín el 29 de marzo de 2012 en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ‘PROTECCIÓN S.A.’.
SEGUNDO: Ordenar el envío de la actuación al Tribunal de Medellín para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6