Micelio
57283(06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2168 de 1948Decreto 2599 de 2002Decreto 4133 de 1948Decreto 461 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 717 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Exp. No. 57283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Conflicto de competencia Rad. No. 57283 Acta No. 31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN TULIA MORENO MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: Ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, la señora CARMEN TULIA MORENO MORENO inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge supérstite del afiliado FERNANDO BEJARANO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) a partir del 10 de mayo de 2010 (sic), fecha de fallecimiento de dicho afiliado, los intereses moratorios por no haberse reconocido la pensión de sobrevivientes dentro del plazo máximo de dos meses, conforme el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y, en subsidio de ésta, la indexación de los valores adeudados.

Quien mediante providencia del 5 de diciembre de 2011, consideró de conformidad con el artículo 11 del C.P.T.SS, modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, que la demanda presentada por la demandante no es competencia de ese Juzgado “ sino de los Juzgados Laborales del Circuito, con sede en la ciudad de Bogotá, en razón a que el domicilio de la entidad de seguridad social demandada es esa capital y porque además fue allí donde se surtió la reclamación del derecho a la pensión de sobreviviente, pues la oficina de Villavicencio es solo una oficina receptora de documentos, en la cual no se emiten resoluciones ni se surten reclamaciones.”, en consecuencia, rechaza la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Al corresponderle el asunto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de julio de 2012, declaró que igualmente carece de competencia, citando para el efecto el mismo artículo 11 del C.P.T.SS, modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, luego de coincidir que es el aplicable al presente caso y referirse al artículo 6º de la misma normatividad, estimó que “se cumple con el requisito de la reclamación administrativa con la presentación del escrito, por cuanto en esto consiste dicha figura.

Lo anterior implica que la reclamación se surte en el lugar en el que se presentó el documento y no en el lugar en donde se resuelve la solicitud. Afirmar lo contrario sería abrogarle competencia únicamente a los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá para conocer de los procesos adelantados contra el I.S.S, pues la oficina de Bogotá de la mencionada entidad es la que emite las resoluciones y decide de fondo sobre las reclamaciones presentadas, desconociendo la competencia de los demás circuitos.” Así mismo, anotó “ probado en el expediente que efectivamente la reclamación administrativa fue surtida frente al Instituto de Seguros Sociales Seccional Meta, el 9 de julio de 2011 mal haría este juzgado en desconocer el precedente vertical.” Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio aduce que en este caso el factor de competencia lo es el domicilio de la entidad de seguridad social demandada y el lugar de la seccional ante quien se elevó la respectiva reclamación, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá, sostiene que en aplicación de la misma disposición, “ la reclamación se surte en el lugar en el que se presentó el documento y no en el lugar en donde se resuelve la solicitud” y por tanto, corresponde a Villavicencio y no a Bogotá. Sea lo primero señalar, que lo perseguido por la demandante, señora Carmen Tulia Moreno Moreno al promover demanda contra el Instituto de Seguros Sociales es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Visto lo anterior, y conforme con la documental que obra al interior del presente proceso, entre otras, resolución No. 025715 del 26 de agosto de 2010 por la cual el ISS Seccional Cundinamarca negó la pensión de sobreviviente a la actora, (fls. 12 a 13); recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, por la demandante, dirigido a “ GERENTE SECCIONAL CUNDINAMARCA D.C. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, Sección Pensiones Nivel Nacional”, recibido en la Seccional Meta pero para ser remitido a la referida Seccional (folio 14), contrario a lo sostenido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra acreditado que fue en esta ciudad donde se surtió la reclamación del respectivo derecho.

El artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Encuentra la Sala que, en este caso, la accionante pretende discutir ante la justicia ordinaria laboral, una prestación económica propia del Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual formula demanda contra el ISS, entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral; lo que pone de manifiesto que es el artículo 11 que fijó una competencia exclusiva y específica, que dispensa al demandante, de forma taxativa, demandar, bien ante el juez “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “ del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho” como quedó dicho.

No obstante, la demandante en su demanda inicial desatendió el texto de la citada disposición, al aducir como factor determinante de la competencia territorial para conocer del presente, el “que la pensión peticionada no está gobernada por la ley 100 de 1993, por efectos del artículo 36 de la misma; así que la competencia esta determina (sic) por el artículo 11 del decreto 2168 de 1948, adoptado por el decreto 4133 de 1948”, lo cierto es que elevó su reclamación ante la Seccional Cundinamarca D.C., y presentó su demanda ante el reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, resuelto está en relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en varias decisiones entre ellas, la del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.

El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” Así las cosas, los dos factores determinantes de la competencia mencionados en precedencia, concurren en un mismo lugar, la ciudad de Bogotá D.C.; ello, en atención a que la seccional ante la cual elevó la actora su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, fue la de Cundinamarca y D.C. (folios 12 a 13), misma a quien expresamente dirigió su recurso de apelación al decidir en forma adversa su aspiración prestacional; no obstante haberse remitido a través de la Seccional Meta, tal como se colige del escrito visto a folio 14, donde señaló claramente ( “Señor: GERENTE SECCIONAL CUNDINAMARCA D.C. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, Sección Pensiones Nivel Nacional”), cuya sede es la ciudad de Bogotá, ciudad que igualmente es el domicilio principal de la entidad demandada, por ende, el juez competente lo es el de Bogotá, por ello, la competencia para conocer el presente asunto radica en cabeza del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por manera que no era procedente que éste declarara su incompetencia. Por lo que le asiste razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias. Así, por tanto, no encuentra la Sala ningún elemento de juicio nuevo en el escrito genitor bajo estudio que haga variar la decisión de esta Sala, del pasado 12 de julio de 2011 radicado 51312, cuando intentó la citada demandante y su apoderado este mismo proceso, pero invocando un factor de competencia distinto al que emplea en esta oportunidad, que en nada modifica el criterio de esta Sala de la Corte, pero que si conlleva el desconocimiento de una decisión adoptada por esta Corporación, al presentar nuevamente este mismo asunto ante los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio, cuando decidido está que corresponde a los juzgados laborales del circuito de Bogotá; conducta que es contraria a la lealtad y buena fe que deben observar tanto las partes como sus apoderados y que no puede pasar por alto esta Sala, sin poner de presente el proceder de dicho profesional y prevenirlo para que en adelante no incurra en tales actuaciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al segundo le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Carmen Tulia Moreno Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2 11