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57282(22-04-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 57282 José Gregorio Cuenta Pantoja JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP-2020 Radicación N° 57282 (Aprobado Acta No.081) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el Fiscal Séptimo Especializado de Santa Marta, quien impugnó la competencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, para llevar a cabo audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, en la actuación seguida contra José Gregorio Cuenta Pantoja, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada, en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con la información que obra en el expediente remitido a la Corte se logra establecer que José Gregorio Cuenta Pantoja se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), con ocasión de la actuación 470016001018201502702 que se adelanta en su contra, así como de Yulis Anais Peláez Carranza y Jhonatan Julio Mejía Herrera, por las conductas punibles de concierto para delinquir y extorsión agravada, en concurso homogéneo.

Proceso que actualmente está siendo tramitado ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 2.- La apoderada de José Gregorio Cuenta Pantoja radicó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar. 3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.

El 24 de febrero de 2020, efectuada la correspondiente instalación del acto procesal y previo a formularse la pretensión por parte de la defensora, el delegado del órgano de persecución penal impugnó la competencia de dicha autoridad, por cuanto la Corte, en pretérita oportunidad, determinó que el llamado a pronunciarse sobre las peticiones de libertad y asuntos semejantes, en curso del presente trámite, es un juez con función de control de garantías de Santa Marta, por ser el lugar donde se dice ocurrieron los hechos y se presentó escrito de acusación. Destacó que, si bien, José Gregorio Cuenta Pantoja se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión de Valledupar, su expresa negativa de comparecer a la audiencia, impide que se configure la excepción que habilitaría conocer del asunto al Despacho remitente. 4.- Por su parte, la defensora disintió de lo anterior con el argumento de que miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario habrían obligado a su asistido a suscribir el escrito mediante el cual efectuó la referida manifestación, de lo contrario «fracasaría» la diligencia. En todo caso, sostuvo que no existe ningún inconveniente en que la Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar resuelva la sustitución deprecada, pues en otras ocasiones funcionarios de la misma categoría y especializada, con sede en ese territorio, han atendido solicitudes de igual naturaleza. 5.- Una vez escuchados los argumentos del incidentante y de la abogada del procesado, la funcionaria judicial dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, con base en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.- En el sub judice, se reiterará la postura plasmada en la providencia AP-1699 del 8 de mayo de 2019 (Rad. 55049), toda vez que al interior de la misma se resolvió asunto de similar connotación que en su momento propuso la abogada de José Gregorio Cuenta Pantoja, y que involucraba los despachos de garantías de los Distritos Judiciales de Santa Marta, Barranquilla y Valledupar. 3.- De tal manera, conviene indicar que el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico». 3.- De conformidad con el anterior entendimiento, se advierte que la defensora de José Gregorio Cuenta Pantoja solicitó ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de Valledupar la sustitución de la medida de aseguramiento con desconocimiento del factor territorial, toda vez que según lo expuesto en el escrito de acusación los delitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública, atribuidos al mencionado, acaecieron en la ciudad de Santa Marta, donde opera el grupo delincuencial al que pertenecería y, además, se llevaron a cabo extorsiones contra los habitantes de los barrios La Paz, Vista Hermosa, Cristo Rey y Aeromar, entre otros.

Precisamente, ese tema fue analizado por la Sala en el auto AP-1699 del 8 de mayo de 2019 (Rad. 55049), el cual no constituye un referente potestativo para las partes, sino de obligatorio cumplimiento; no obstante, la abogada de José Gregorio Cuenta Pantoja, nuevamente formuló la solicitud de audiencia preliminar ante un funcionario judicial distinto al del lugar donde ocurrieron los hechos, como si lo dispuesto por la Corte en dicha providencia no le fuere vinculante o fuese susceptible de ser revisado ante instancias paralelas, hasta obtener una postura satisfactoria a sus intereses. 3.1.- Ninguna discusión admite que actualmente el procesado se encuentra privado de la libertad en un establecimiento de reclusión ubicado en Valledupar; sin embargo, ello no habilita, per se, la competencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, por cuanto en el expediente obra escrito del 24 de febrero de 2020, mediante el cual José Gregorio Cuenta Pantoja expresó su «deseo de NO ASISTIR a la audiencia programada por su despacho…, dejando claro que mi abogado queda facultado para tomar la decisión que estime conveniente en el proceso que se sigue en mi contra».

Dicha situación no se observa novedosa, pues idéntica manifestación efectuó el mencionado en el asunto conocido previamente por la Sala, y aunque, en esta oportunidad la defensora aseguró que su representado fue presionado por miembros del INPEC para indicar lo antes referido, so pena de «frustrarse» el respectivo acto procesal; lo cierto es que tal afirmación carece de soporte probatorio para colegir, en este preciso instante, que la negativa expuesta por el acusado no fue libre ni voluntaria. 3.2.- Además, no puede soslayarse que la peticionaria justificó haber formulado su pretensión ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de Valledupar, con el argumento de que en otras oportunidades, funcionarios de la misma categoría y especialidad de ese municipio se ocuparon de solicitudes semejantes, lo cual resulta insuficiente para exceptuar la regla preferente en asuntos relacionados con la celebración de audiencias preliminares, correspondiente al «lugar de ocurrencia del hecho», tal como se explicó en precedencia. 4.- De tal manera, no es posible aceptar la postura de la defensora de que sea la titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar quien adelante la audiencia preliminar para decidir sobre la aducida sustitución de medida de aseguramiento a favor de José Gregorio Cuenta Pantoja, ya que ello sería dejar a su discreción la resolución del asunto indicado, pues la razón aducida no comprende una causal especial para apartarse del factor territorial.

En ese orden de ideas, la Sala reitera lo dicho en mayo de 2019, en cuanto a que tratándose de una discusión que versa sobre un aspecto estrictamente jurídico, esto es, establecer si se reúnen los presupuestos para cambiar las condiciones en las que el procesado cumpliría la detención preventiva, para lo cual no resulta indispensable su intervención y éste se rehusó a comparecer, se concluye que no concurre una de las circunstancias de razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial previamente citada, y se asignará, nuevamente, la competencia a un funcionario judicial de la referida categoría y especialidad de Santa Marta. 5.- Finalmente, por secretaría, se expedirá copia de las piezas procesales pertinentes con destino a las autoridades disciplinarias competentes para que investiguen si, en efecto, miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como del centro de reclusión de Valledupar habrían incurrido en la conducta dada a conocer por la defensora de José Gregorio Cuenta Pantoja.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, formulada por la defensora de José Gregorio Cuenta Pantoja, corresponde al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta -Reparto-. 2°.

COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4°. COMPULSAR las copias a que se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Impedido JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � AP6115-2016, septiembre 12, rad. 48817. � AP2676-2016, mayo 4, rad. 47981. � Folio. 30, Cuaderno principal. 1 PAGE 10