Micelio
57282(18-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 7 de 1979Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 57282 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOVANNI ANDRÉS MONROY RODRÍGUEZ contra la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE y otros.

ANTECEDENTES El señor Yovanni Andrés Monroy Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Alianza Caribe, la Fundación Universal de Servicios Integrales “FUSI” y, solidariamente, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”; pretende que se declare que entre él y los dos primeros demandados (integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ), existió un contrato de trabajo “desde el 24 de enero de 2011 y hasta el 1 de agosto de 2011” y, como consecuencia de ello, se les condene al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de índole laboral, causados y no pagados.

El conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el cual, por auto del 7 de junio del año en curso resolvió rechazar la demanda, aduciendo falta de competencia para conocer del asunto, con base en las siguientes reflexiones: “De la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, encuentra el juzgado que de conformidad a lo estipulado en el Art. 5 del C.P.L, la competencia en materia laboral se determina por razón del último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección de éste.

Y una vez estudiada la demanda se observa que no hay claridad respecto a cuál fue el último lugar donde se prestó el servicio, ya que la actividad desarrollada se ejecutó como bien lo sostiene el demandante en su recuento fáctico numeral 7°, en los municipios de Paipa, Tibasosa, Nobsa, Floresta, Busbazá, Corralles, Beteitiva y Tasco, sin especificar el último lugar de la prestación del servicio.

Además de acuerdo al acápite de notificaciones el domicilio de las entidades demandadas, es en la ciudad Magangue (Bolívar), Sincelejo (sucre) y Tunja (Boyacá) respectivamente”. Dicho despacho judicial remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja; por reparto correspondió el conocimiento del mencionado proceso ordinario, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual, por auto del pasado 12 de julio, resolvió igualmente rechazar la demanda por falta de competencia, en consideración de que “dentro de los fundamentos fácticos, se alude que el demandante YOVANNI ANDRÉS MONROY RODRÍGUEZ, ejerció el cargo de ‘COORDINADOR ZONA PAIPA’ y por ello prestó sus servicios encomendados como lo dice el demandante, cubriendo los municipios de Paipa, Tibasosa, Nobsa, Floresta, Busbanza, Corrales, Beteitiva y Tasco, por lo que el último lugar de prestación del servicio corresponde al Circuito de Duitama al que corresponde el municipio de Paipa, integrante del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo”.

Por lo anterior, y con apoyo en lo dispuesto en el numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó que el demandante había elegido válidamente, para presentar su demanda, el último lugar de prestación de servicios, por lo que el juzgado al que inicialmente había correspondido el conocimiento del asunto, resultaba competente para el efecto.

En esos términos quedó planteado el conflicto de competencia negativo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

Revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala, se advierte, de entrada, que la pasiva de la litis está conformada por dos entidades de derecho privado, esto es, la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE y la FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES “FUSI” y, asimismo, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, cuya naturaleza jurídica corresponde, conforme al artículo 19 de la Ley 7 de 1979 “Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”, a un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio que, como tal, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional” de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. Por su parte, el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la competencia en los juicios que se sigan contra establecimientos públicos y al respecto señala que “ En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor”.

En este caso, la parte demandante manifestó elegir, como factor determinante de la competencia territorial, el “último lugar de prestación de servicios”, razón por la cual resulta comprensible que la demanda haya sido presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, distrito judicial al cual pertenecen los municipios de Paipa, Tibasosa y Nobsa, señalados por el demandante al unísono, como “ último lugar de prestación de servicios”.

Así las cosas, considera esta Sala de la Corte que la elección primigenia del demandante debe respetarse, en consideración de que los jueces de dicho lugar están investidos de competencia para conocer del asunto, sin que en ellos radique razón alguna para despojarse de la misma, pues lo cierto es que el lugar de la prestación de los servicios fue el factor, en este caso, que determinó la competencia territorial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por YOVANNI ANDRÉS MONROY RODRÍGUEZ contra la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, la FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES “FUSI” y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que le de el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto aL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ