Micelio
57270(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 57270 Acta N° 40 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de enero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por ARMANDO GALEANO contra el MUNICIPIO DE LÉRIDA - TOLIMA, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Señala el recurrente, que la demandada de casación está encaminada a que esta Sala: “case la sentencia (…) acusada, (…) revocando el fallo de instancia ( ) y en su lugar acceder a las siguientes pretensiones: (…)” Para el efecto, expuso un cargo, que textualmente reza: “III. PRECEPTO LEGAL SOBRE EL CUAL SE BASA EL RECURSO Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar que en la sentencia acusada se dio un error de hecho por indebida apreciación de la prueba, como pasaré a exponerlo a continuación: El señor ARMANDO GALEANO nació el dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos treinta y seis (1936), por lo que a la fecha en que se inscribió la demanda originaria contaba con setenta y tres (73) años de edad, durante gran parte de su vida trabajo como conductor de la volqueta municipal de Lérida Tolima; si se observa en el expediente de las pruebas documentales presentadas se encuentra probado que el demandante si cumplió labores y trabajo con la Alcaldía Municipal referenciada y para todo el pueblo es un hecho cierto que mi prohijado trabajo por más de veinte años con la demandada.

El mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima - Sala Laboral en sus consideraciones afirma que el señor GALEANO tan solo demostró haber trabajado mediante certificaciones por 14 años 9 meses y 9 días, razón por lo cual no entiendo porque el Tribunal dice que “AUNQUE APARECE PRUEBA DEL REPORTEAL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ALLI NO HUBO REPORTE DE COTIZACION ALGUNA POR EL RIESGO DE PENSION”.

Por lo tanto no veo claro que pretende el mismo si con esto se demuestra que laboro (sic) con una entidad estatal que debió haber realizado los aportes al sistema de seguridad en pensión y en salud, no siendo la responsabilidad de mi poderdante, pues el Municipio es el culpable de esta negligencia que ahora perjudica al mínimo vital del demandante en su ancianidad y el de su familia.

Mi poderdante aun que (sic) quiso no pudo conseguir certificación alguna que diera fe del tiempo que laboro (sic) con el Municipio entre los años 1961 a 1977, pues tal parece que esos documentos desaparecieron del archivo principal de la Alcaldía sin que esta (sic) asuma las consecuencias de ese error, por lo que se vio avocado a demostrar ese tiempo con testigos que dieran fe del tiempo que laboro (sic).

Si se tiene en cuenta las fechas en que realizo esos trabajos se puede observar que ocurrió hace mas de 30 años, lo que demuestra que los testigos buscados también se encuentran en época de la ancianidad, por lo que es muy difícil que ellos manifiesten con claridad día y meses exactos cuando entro (sic) a laboral o cuando salió. De esta manera el Tribunal en mención debió haber tenido en cuenta el factor edad de los testigos (pues cuentan con más de 60 años de edad) y tiempo de la ocurrencia de los hechos (hace mas de 30 años) para haber hecho una evaluación de los testimonios y pruebas documentales, por lo tanto no hizo una debida apreciación de la prueba por cuanto los testigos coinciden en los mismos años y simplemente no mencionan los meses, por esta razón no se puede deducir que en esa época no trabajo (sic) para el Municipio, por el contrario todos los testigos manifestaron abiertamente el conocimiento del tiempo laborado por el señor Galeano con el Municipio de Lérida Tolima, y que fue por más de veinte años, en los cuales se encuentran subsumidos los laborados entre los años 1961 a 1977.

Ahora bien, como lo manifestaron los honorables Magistrados en el aparte de consideraciones, se ha comprobado mediante certificados la existencia de una relación laboral entre mi prohijado y la demanda por más de 15 años, por lo tanto se ve con extrañeza que no existan aportes al sistema de seguridad social en pensión a favor del demandado y mucho menos realizados por la demandada, observándose una conducta negligente por parte de los dirigentes de turno de dicha entidad.

Mi protegido como adulto mayor de la tercera edad no tiene porque soportar las consecuencias de la negligencia de las personas encargadas de la administración municipal, quienes debían realizar los pagos a la seguridad social en pensión y a la vez guardar los archivos que dan fe de esos pago (sic); en los actuales momentos él no cuenta con los recursos necesarios para su propia manutención, además que nadie le da trabajo por su avanzada edad (76 años).

No comparto la decisión del Tribunal al manifestar que por el hecho de mi defendido haber sido trabajador oficial en la época, solo le sería aplicable el artículo 1° de la ley 33 de 1985, y solo tendría derecho a la pensión por vejez, pues aplicando el artículo 2l de1 Código Sustantivo del Trabajo — La Norma Más Favorable o “Principio de Favorabilidad”, mi poderdante podría acceder a los beneficios de ley 1OO de 1993 por lo que tiene derecho a una pensión de vejez o a la indemnización sustitutiva de la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

A más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, es necesario que el recurrente exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. El único cargo formulado por el impugnante, invoca “ la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral (…) por considerar que en la sentencia acusada se dio un error de hecho por indebida apreciación de la prueba”, de ahí que entiende la Corte, que el ataque de la censura se encuentra encaminado por la vía indirecta, esto es, que la violación de la ley sustancial se dio como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas.

Así las cosas, y toda vez que las demandas de casación fundadas en la causal primera, independientemente de la vía que se acoja para su acusación, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se consideren vulneradas, la Sala procede a estudiar el cumplimiento de tal requisito, para evidenciar que el recurrente no denuncia la infracción de ninguna disposición de tal tipo, ni del desarrollo del cargo la Corte infiere el mandato que a juicio del impugnante haya sido violado.

En consecuencia, el cargo carece de proposición jurídica, pues resulta insuficiente la alusión aislada que al final de la sustentación del cargo, hace el recurrente del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Vale recordar que en la vía escogida por el censor, no basta con referirse a las pruebas, a su contenido y a exponer lo que juicio de éste concluyen.

Entonces, es insuperable la deficiencia técnica de incumplir la exigencia mínima contemplada en el artículo, 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, citado, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, las cuales, como claramente se desprende de la demanda, brillan por su ausencia. La Corte infiere del discurso del censor que la vía escogida es la indirecta, pero el casacionista no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el Ad quem sin estarlo, o, no dio por acreditado estándolo.

Tampoco indicó o explicó cómo se dio el quebrantamiento legal, para que la Sala pudiera hacer abstracción de los eventuales yerros y proceder a verificar la posible vulneración a ley sustancial en que pudo incurrir el ad quem. Luego, como es sabido que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y que la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia, y decidir de fondo el recurso.

De otra parte, tal como se observa en la demanda presentada por el censor, el recurrente se refiere únicamente a la valoración de la prueba testimonial que, como es sabido, no es prueba calificada para acudir en casación; pues conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección ocular; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas; y si bien jurisprudencialmente, se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, situación de imposible ocurrencia en el presente caso, pues como se dijo, únicamente se está atacando la valoración de la prueba testimonial, con la que no es dable estructurar autónomamente un error de hecho.

En igual sentido, se tiene que el censor hace alusión en su escrito, al “principio de favorabilidad ” establecido en el artículo 21 del Código Sustantivo el Trabajo, lo cual constituye un argumento jurídico, que no es viable incluirlo en un discurso encaminado por la senda de los hechos. A todo lo anterior, se agrega que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

Las irregularidades destacadas, llevan a declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de enero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por ARMANDO GALEANO contra el MUNICIPIO DE LÉRIDA - TOLIMA. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS