Micelio
56996(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Expediente 56996 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 56.996 Acta No.040 Bogotá, D.C., siete (7) de Noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del recurrente en casación EVELIO BOADA contra el auto dictado el 12 de septiembre de 2012, mediante el cual se declaró desierto el recuso extraordinario y se impuso una multa.

I.

ANTECEDENTES Mediante el aludido auto se declaró desierto el recurso de casación por cuanto dentro del término legal, del 1º al 30 de agosto del año en curso, no se presentó la demanda que debía sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal de Bogotá (Sala de Descongestión) dentro del proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a lo dispuesto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Igualmente, se impuso al apoderado del recurrente multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Contra la citada providencia el apoderado del recurrente interpone recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el objeto de que se revoque “la sanción impuesta”, con fundamento en que el 24 de agosto del corriente año envió por correo certificado la respectiva demanda de casación, según factura número 20885120 de la empresa Crono Entregas del Oriente, que acompaña, y que aparece con constancia del 9 de septiembre de que “se realizó la visita al predio y el envío fue rehusado en el destino no recibido”, sin anotación alguna sobre persona que diera esa respuesta.

Agrega el apoderado que la multa impuesta debe serle revocada, pues él no obró de mala fe, simplemente remitió el libelo de la demanda con que sustentó el recurso, “confiando en que el mismo, iba a ser recibido dentro del término requerido”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que el recurso de apelación es el que se surte ante el superior jerárquico funcional para que revoque, reforme y excepcionalmente adicione el proveído atacado y dictado por su inferior (artículo 350 C.P.C.).

También, que la Corte es la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (artículo 134 C.P.), de suerte que, contra ninguna providencia de la Corte procede el mentado recurso de apelación, pues no cuenta con superior jerárquico funcional. En consecuencia, por ser notoriamente improcedente, se negará el mentado recurso interpuesto como subsidiario.

Ahora bien, sabido es que no es suficiente que el remitente envíe un memorial o escrito por correo a su destinatario judicial, sino que es menester que se asegure de que éste sea recibido oportunamente, pues si la ley establece un término para su recepción, los efectos que estaría llamado a producir sólo los generará si ello ocurre antes del cierre del respectivo despacho del día en que vence el término que haya sido concedido para tal efecto.

Esa la razón para que el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisara que “Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior, en este caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84”, esto es, que “para efectos procesales, se considerará presentado el día en que se reciba en el despacho de su destino”.

Si bien las últimas disposiciones procedimentales han hecho posible que los memoriales y escritos en general con destino a los procesos judiciales puedan presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo de comunicación, por ejemplo vía fax, digitalizados o a un correo electrónico, inclusive, lo cierto es que éstos se entenderán presentados oportunamente “si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, como expresamente también lo prevé el artículo 109, inciso final, de la Ley 1564 de 2012, llamada por algunos ‘Código General del Proceso’, el cual, aunque no ha entrado en vigencia, si es indicativo de la voluntad legislativa – sobre el particular.

Por manera que, en ningún caso es suficiente que el remitente entregue a una oficina, agencia o empresa de correos un memorial o escrito que tenga por objeto generar efectos procesales para que se considere que allí agota la carga procesal que por tal acto asume. Se requiere, siempre, que dicho escrito o memorial llegue a su destino, y que lo sea oportunamente, es decir, antes del cierre del despacho del día en que vence el correspondiente término. En este caso, emerge inequívoco que el apoderado del recurrente se contentó con entregar el 24 de agosto de 2012 a la empresa de correos la que dice fue la demanda de casación que soportaba el recurso extraordinario que contra la sentencia del Tribunal interpuso, sin atender la fecha en que ésta llegaría a su destino. Así, siendo que la dicha demanda debía ser presentada a la Secretaría de la Corte por el medio idóneo que escogiera el recurrente --que pudo ser el servicio de fax que ahora sí utiliza el abogado para plantear el recurso de reposición-- a más tardar el 30 de agosto del año en curso (folio 4 cuaderno de la Corte), apenas se recibió por la Secretaría de la Sala el 14 de septiembre del año en curso (folio 11 cuaderno de la Corte).

Surge incontrastable, entonces, que la demanda de casación no fue presentada en tiempo ante la Secretaría de la Sala, su natural destinataria, y que tal carga competía asumirla a la parte interesada en su oportuna recepción, la cual estaba representada por el apoderado hoy recurrente. Como ello no aconteció, no incurrió la Corte en algún yerro al declarar desierto el recurso de casación por no haberse presentado en tiempo la respectiva demanda que lo debía sustentar.

Tampoco, al imponer la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto, como se recuerda, ésta lo que trata es de preservar la celeridad y eficiencia debidas a la decisión judicial, sancionando así dilaciones injustificadas que desdicen de los deberes procesales que competen al apoderado, entre ellos, el de vigilar con acuciosidad el curso de la actuación procesal, pues ello no es más que expresión de la celosa diligencia que debe al cumplimiento del encargo profesional recibido, y cuya repercusión obra directamente en el proceso, de donde cabe generar dicha obligación a favor del Consejo Superior del Judicatura, tal y como lo prevé la referida norma.

Por eso fue que la Corte Constitucional al resolver la constitucionalidad de apartes de la disposición en cita, al respecto de la diferencia entre la multa por no presentación de la demanda de casación y la causada por presentación defectuosa de la misma, última que calificó de inexequible, en sentencia C-203 de 24 de marzo de 2011 expresó: “48.

En efecto, con relación a los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad y que deben ser tenidos en cuenta por el legislador al momento de ejercer su poder de configuración legislativa en materia procesal, estima la Corte que le asiste razón tanto al demandante como a los intervinientes cuando señalaron que con el precepto se vulneran los mandatos establecidos en el artículo 13 C.P. En particular, al ofrecer el mismo trato al demandante en casación que no presenta el recurso, respecto de aquel que lo hace pero sin cumplir con las exigencias de ley.

“Sin necesidad de estimar el problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros regímenes jurídico-procesales de la casación y circunscribiendo el análisis sólo al interior del propio régimen laboral de este recurso extraordinario y a lo previsto en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, no encuentra la Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante situaciones diversas como las que allí se plantean.

Porque es ostensible que los escenarios a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera equiparables. “Una de ellas, en principio denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que interpone el recurso tras la notificación de la sentencia de segunda o de primera instancia (artículos 88, 89 y 93 inc. 1º C.P.L.), dando así lugar a la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el término que le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda.

“Ante dicha situación en el caso de ser injustificada, parecería no arbitrario que el legislador haya dispuesto como consecuencia jurídica de tal proceder, no sólo el declarar el recurso desierto, sino también, la imposición de una sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar.

Al menos prima facie, es una medida que se justificaría en la “escasez” que afecta al aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos recursos, posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales.

“Muy distinto es el caso de quien presenta en tiempo la demanda de casación laboral pero sin los requisitos de ley. Pues, con base en lo atrás establecido, es esta un carga procesal pura, consistente en sustentar de manera técnica y con las exigencias argumentales previstas en la ley y por la jurisprudencia de casación laboral, este recurso extraordinario y de difícil acceso.

Mas por lo mismo, por ser carga y no deber ni obligación procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino las desfavorables para sí mismo (el declarar desierto el recurso), no la prevista en el art. 49, inc. 3º de la ley 1395”. En suma, no siendo excusable la conducta del apoderado con la mera invocación de ausencia de mala fe por confiar en que bastaba que entregara a una oficina de correos la que dice fue la demanda de casación de la referencia para que fuera recibida dentro del término de ley, no se revocará la decisión atacada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO REVOCAR el auto atacado.

SEGUNDO: NEGAR por ser notoriamente improcedente el recurso de apelación formulado como subsidiario.

TERCERO: ORDENAR que al oficio remisorio de que trata la providencia de 12 de septiembre del corriente año se acompañe copia de la presente. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8