CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 56951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación N° 56951 Acta No.033 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario que le promovió PEDRO ANTONIO PORRAS DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 15 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver a través de sentencia del 19 de diciembre de 2011, revocó la decisión del a quo, y en su lugar declaró que: “(…) en virtud del contrato de trabajo que ha existido con el señor PEDRO ANTONIO PORRAS DÍAZ desde el 1º de agosto de 1986 al 10 de agosto de 2007, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. deberá reconocer y pagar al actor, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios (30 días y día 31) como se ha especificado previamente, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico e intereses a la cesantía causados desde el 29 de enero de 2002 hasta el 31 de mayo 2007, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada, concepto este que no se haya afectado con el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, previamente se haya realizado el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador, y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.” (Folio 70).
Contra dicha providencia, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero por auto del 24 de febrero de 2012, el colegiado lo negó al considerar que no le asistía interés jurídico para recurrir, de acuerdo con el cálculo matemático realizado. Señaló básicamente que: “La Sala considera que no es procedente conceder el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la demandada por cuanto el interés para hacerlo, en el presente caso, no alcanza el monto de los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la ley laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, por cuanto en este proceso el monto de las condenas que le fueron impuestas para la fecha de la sentencia de segunda instancia no alcanza o no supera dicha cuantía. En este sentido se observa en el sub- examine que el demandante apeló la sentencia de primera instancia solicitando se accediera a las súplicas contenidas en el líbelo, recurso que prosperó ante esta Sala pues se condenó a TERMOTASAJERO S.A. E.S..P, al pago debidamente indexado de los reajustes que le corresponden por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras como se detallaron en la parte motiva del fallo, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios, legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico e intereses a la cesantía causados desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006; igualmente deberá reliquidarse el auxilio de cesantía causado entre el 1° de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada.
(…) Conforme a lo anterior TERMOTASAJERO S.A. E.S.P, debe asumir el pago aproximado de $ 7.323.907 valor que no alcanza el monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, pues no se supera los $ 64.272.000 requeridos. (…)”. La precedente determinación fue objeto de recurso de reposición, por parte de la apoderada de la parte demandada y, en subsidió, solicitó la expedición de copias para efectos del recurso de queja.
Mediante auto del 17 de mayo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió no reponer el auto impugnado al estimar que: “(…) Ahora bien, con el fin de determinar a que monto ascienden las condenas se procedió a indexar los reajustes salariales especificados en la parte motiva hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, 19 de diciembre de 2011, y en(sic) base a dicho resultado se determinó el valor al que corresponde el reajuste teniendo en cuenta para ello lo normado en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo arrojando la suma aproximada de $ 7.323.907 aproximado valor que no alcanza el monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso de casación, pues no supera los $ 64.272.000.
Por lo anterior, no hay lugar a la reposición solicitada toda vez que no encuentra la Sala nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión adoptada por tal razón esta Sala habrá de mantener la decisión tomada en el auto objeto de la impugnación que ahora se decide (…)”. Dentro de la oportunidad prevista en el inciso 6° del artículo 378 del C.P.C, la parte demandada interpuso recurso de queja, arguyendo que: “Tal como lo manifiesta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo previsto por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, la cuantía del interés jurídico económico para recurrir en casación se fijo (sic) en suma superior al equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, interés que se determina para la parte demandada de acuerdo a la cuantificación de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, cuantía que en el presente proceso, a nuestro juicio es superada por cuanto el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema general de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se derive.
Por lo anterior, y tal como se evidencia en la liquidación que se aporta con este escrito, la cuantía de la condena a mi representada, se reitera, supera la requerida por el artículo 43 de la ley 712 de 2001. Para efectos de determinar la cuantía de la condena impuesta a mi representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de diciembre de 2011 en el proceso de la referencia, solicito a esta corporación que se designe un perito (…)” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente dispone que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado. En este sentido para el caso sub-examine para la parte demandada, quien presenta el recurso objeto de análisis, el agravio lo esboza en los siguientes términos: “es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se derive.”.
(Folio 2). La sentencia de segundo grado a favor del actor al revocar la del a quo, corresponde a los conceptos indicados en los antecedentes, que cuantificados a la fecha de la sentencia de segunda instancia ascienden a la suma de $7.323.907, en la forma antes transcrita; sin que sobre dicho valor la recurrente en queja hubiera expresado claramente el motivo de su disentimiento; simplemente, solicitó la designación de un perito para la estimación de la cuantía, y se limitó a adjuntar liquidación que en su concepto es la adecuada, sin realizar razonamiento alguno. Huelga destacar que también ha sido criterio de esta Corporación, que la parte que formula el recurso le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no es suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el Tribunal, el disentimiento que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, con lo cual es claro que no cumplió a cabalidad con su obligación. En especial en este asunto donde la proposición de un dictamen pericial se formuló de manera genérica ante el juez de apelaciones.
Así las cosas, si la impugnante pretende que el superior le conceda el recurso denegado por el juzgador de segundo grado, le corresponde la demostración de las razones de manera clara y razonable, con el objeto de acreditar el yerro de quien no accedió a los recursos. Pese a que la jurisprudencia ha trazado este derrotero, la actora en el recurso de reposición no expresó inconformidad respecto a la liquidación efectuada por el Tribunal, ni sobre ningún otro tópico, al punto que no expresó siquiera, el motivo de desacuerdo con la decisión del juzgador de alzada, al denegar el recurso de casación. Ahora con relación a la solicitud de designación de perito, conforme lo establecido en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación ha sostenido que solo es posible la designación de perito para la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, cuando “h aya verdadero motivo de duda” para dicha cuantificación; por ello cuando el juez o tribunal pueda realizar esta valoración mediante simples operaciones aritméticas, como lo que aquí aconteció, no es procedente la designación del auxiliar de la justicia para justipreciar dicho interés; pues solo de cara a extremas dificultades para su estimación es que se ha de contar con el apoyo del experto, supuestos que no se subsumen en el caso concreto y, una conducta opuesta, quebrantaría los principios de celeridad y eficiencia que irradian todo el procedimiento del trabajo, asentimiento que hace más gravosa la carga de quien acude a la administración de justicia, por lo que no se accederá a dicha petición. En consecuencia, tomando en consideración la orden impartida a la demandada en la sentencia gravada que reconoció al demandante el reajuste salarial y prestacional (legal y convencional); decisión que si bien conlleva incidencias económicas, éstas no comportan la inclusión de conceptos diferentes a los indicados en la sentencia, como lo pretende la censora, pues recuérdese que señaló textualmente “condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se derive”, valores que como es sabido, se generan únicamente ante el incumplimiento al deber de cotizar o hacerlo en forma extemporánea por parte del empleador, sin que se presenten los supuestos referidos, al tratarse de un reajuste, los cuales de causarse solamente se hacen efectivos a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, por lo cual el cálculo de la condena para cuantificar el interés para recurrir en esta sede, no serán valorados.
En este orden, la Sala al efectuar las operaciones aritméticas, de la condena impuesta por el ad quem en la sentencia del 19 de diciembre de 2011 y la liquidación que se encuentra en auto del 24 de febrero de 2012, obtiene los siguientes resultados: Conceptos Legales + Convencionales Condenas folios 68 y 69 Condenas Indexadas folios 80 a 82 Reajustes Salarios Días 30 $ 3.251.704,13 $ 4.173.557,07 Reajustes Salarios Día 31 $ 64.360,86 $ 266.358,08 Reajustes Horas Extras $ - $ - Reajustes Cesantías $ 621.938,00 $ 778.561,23 Reajustes Intereses sobre cesantías $ 58.178,00 $ 73.741,93 Reajustes Primas de Servicios y navidad $ 350.272,00 $ 443.970,92 Reajustes Prima de carestía $ 3.491.189,00 $ 4.503.022,77 Reajustes Prima de Antigüedad $ 520.584,00 $ 658.353,61 Reajustes Vacaciones $ 175.136,00 $ 221.985,40 MAS: APORTES A PENSIONES MAS: APORTES A SALUD MENOS: LA PARTE % A CARGO DEL TRABAJADOR Reajustes Aportes Seguridad Social (Salud-Pensión) $ 839.666,42 $ 1.063.753,56 Intereses Moratorios Aportes Seguridad Social No se condenó No se condenó Reajustes Aportes Parafiscales (Sena-ICBF-Compensación) No se condenó No se condenó Intereses Moratorios Aportes Parafiscales No se condenó No se condenó T O T A L CONDENA $12.183.304,57 El total obtenido, esto es, la suma de $12.183.304,57 que equivale al agravio para la empresa accionada, excede, el cálculo efectuado por el Tribunal, no obstante, el mismo se mantiene en un valor inferior al equivalente a los 120 salarios mínimos mensuales legales para el 2011, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 86 del C.P del T. y de S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente a la fecha de la sentencia y, que para la anualidad pasada equivalía a $ 64.272.000,00.
Es decir, no se cumplen los presupuestos de ley, pues resulta claramente una suma inferior a los 120 salarios mínimos requeridos para el otorgamiento del recurso, y tampoco la apoderada logró desvirtuar el razonamiento del juzgador de segundo grado para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no es dable declarar que existió una decisión contraria a derecho por el Tribunal.
En estas condiciones se debe mantener la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4