CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 56948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 56948 Acta N° 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de TERMOTASAJERO S.A., contra el auto proferido por esta Sala, el 27 de noviembre de 2012.
I.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, esta Sala tuvo como no presentado el recurso de queja instaurado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual se le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida dentro del proceso ordinario que José Roberto Gamboa Nieto, le sigue a la impugnante.
Lo anterior, toda vez que el escrito que lo sustenta, carece de la firma correspondiente. Dentro de la oportunidad legal, la abogada de la quejosa presenta reposición contra dicha decisión, con el fin de que esta Sala la revoque y, en su lugar, tenga por presentado y sustentado el recurso de queja. Aduce para el efecto, que entre las piezas procesales que conforman el expediente de la queja, se encuentra la contestación de la demandada en la que consta que es la apoderada del TERMOTASAJERO S.A., así como copia del auto que le reconoció personería; que de manera involuntaria su dependiente judicial radicó en la Secretaría de la Sala la copia del recurso sin su firma y, que dicha “falencia meramente formal” no impedía su identificación como apoderada de la sociedad referida.
Finalmente, advierte que en la providencia atacada se desconoció el precedente jurisprudencial; transcribe apartes de las sentencias de la CSJ Civil, 4 abril 2011, Rad. 1101220300020110024401 y de la C Const. T-792/2010. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo sostuvo esta Sala en la providencia recurrida, la firma en los memoriales presentados ante las autoridades judiciales, no obedece a “un requisito caprichoso, ni a una exigencia formalista”, toda vez que ello se precisa para tener certeza acerca de la persona que presenta el escrito y que asumirá las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven.
Por lo tanto, la manifestación de la recurrente, de que la ausencia de su impronta en el memorial a través del cual sustentó el recurso de queja es una “falencia meramente formal”, y que por tanto, se debe reponer el auto atacado, no es de recibo para esta Sala. Tampoco lo es, el argumento que refiere de que en el expediente obra copia de la contestación de la demanda en la que consta que es la apoderada de TERMOTASAJERO S.A. y que en el escrito contentivo del recurso, se encuentra su número de cédula y tarjeta profesional, pues esta Sala al estudiar el recurso de queja, no evidenció circunstancias que condujeran a tener el memorial referido como un documento auténtico en los precisos términos que señala el inciso primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil - aplicable a los memoriales presentados para que formen parte de un expediente, como quiera que también tienen el atributo de ser documentos-, en tanto no “ existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”.
Lo anterior, como quiera que si bien la Corte Constitucional ha superado en algunos eventos la falta de firma, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el memorial que pretende sustentar la queja no sólo se presentó sin firma, sino que carece de presentación personal, y el papel en el que fue impreso no contiene ningún nombre o dato preimpreso (como dirección, número de teléfono ó dirección electrónica) que permita la identificación de su autor, ni se acompañó con otras instrumentales que sirvieran para la misma finalidad, circunstancias éstas que fueron evidenciadas en la sentencia de tutela traída a colación por la impugnante.
Luego, no se configura ningún defecto procedimental por “exceso de ritual manifiesto” y, dentro de este preciso contexto, fue que la Sala resolvió tener por no presentado el recurso de queja. Ahora bien, la peticionaria alude además a particulares situaciones - como el error involuntario de su dependiente judicial al radicar ante la Secretaria de esta Sala, la copia sin firma del precitado recurso -, que a todas luces resultan ajenas a las consideraciones que la Sala tuvo en cuenta para tener por no presentado el recurso y que en este proveído se mantienen.
En consecuencia, tales circunstancias no constituyen un fundamento válido para la modificación de la decisión impugnada. Atender el planteamiento que en tal sentido propone la impugnante, sería tanto como que la Sala avalara no sólo el incumplimiento de los deberes profesionales que adquieren los abogados al aceptar un mandato, entre los que se encuentra la de “ [A]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales” (L 1232/2010, Art. 28 – 10), sino también la inobservancia de las cargas procesales que deben cumplir en el ejercicio del mismo.
No se necesita de otras consideraciones, para mantener incólume el auto impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 27 de noviembre de 2012, dentro del recurso de queja instaurado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., dentro del proceso ordinario que le sigue José Roberto Gamboa Nieto.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5