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56946(16-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente Radicación n° 56946 Acta No.37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra el auto del 24 de febrero de 2012, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó conceder el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que le promovió SAMUEL ANTOLÍNEZ JAIMES.

ANTECEDENTES Por sentencia de 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, revocó la absolutoria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar declaró que en virtud del contrato de trabajo que ató a las partes desde el 4 de mayo de 1988, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., debería pagar al accionante, debidamente indexadas, “las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, (30 días y día 31) (…) así comolos derivados de los recargos por turno, la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico e intereses a la cesantía causados desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007; igualmente deberá reliquidarse el auxilio de cesantía causado entre el 1° de marzo de 2002 y el 31 de marzo de 2007, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada, concepto este que no se haya (sic) afectado con el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, previamente se haya realizado el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador”.

No condenó en costas (folios 43 a 65 c. copias). Contra la anterior providencia la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Juzgador de segundo grado, lo negó, por auto de 24 de febrero 2012, con el argumento de que el interés económico no superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto indicó que, para establecer el agravio de la parte demandada, luego de “ indexar los reajustes salariales especificados en la parte motiva hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, 16 de diciembre de 2011, y con base en ese resultado se entró a determinar el valor al que corresponde al reajuste por los demás emolumentos ya referidos, teniendo en cuenta para ello lo normado en los artículo 22, 23, 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo”, operaciones de las que obtuvo una suma total de “ $23.588.264 valor que no alcanza el monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, pues no supera los $64.272.000 requeridos” (folios 54 a 57 c. de copias).

La parte demandada pidió reposición y en subsidio la expedición de las copias para efectos del recurso de queja, petición última a la cual accedió el Tribunal ante la negativa de infirmar su decisión. Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., se interpuso el recurso de queja, en el que se alegó que existe interés económico para recurrir en casación, pues “ el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se derive”; adjuntó liquidación en la que a su juicio, se demuestra que la cuantía de la condena supera la exigida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”, tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado. En ese orden, la Sala al efectuar las operaciones aritméticas, respecto de la condena impuesta por el ad quem en la sentencia de 16 de diciembre de 2011 y la liquidación que figura en el auto de 24 de febrero de 2012, obtiene los siguientes resultados: PRETENSIONES= REAJUSTE SALARIOS SG IPC DESDE 1/ MARZO /2002 HASTA 31/MAYO /2007 EN LA ACTUALIDAD CONTINUA TRABAJANDO MAS MAS INCIDENCIA PRESTACIONAL 1° INSTANCIA = ABSUELVE (Fol. 38 de copias) 2° INSTANCIA = REVOCA Y CONDENA EN CONCRETO ( Fol. 64 de copias).

Concepto Condenas folios 64, 65 y 70 a 73 Condenas Indexadas folios 70 a 73 Reajustes Salarios Días 30 $11.200.993,18 $13.499.137,8 Reajustes Salarios Día 31 $200.173,81 $258.687,14 Reajustes Horas Extras $275.807,00 $368.874,00 Reajustes Cesantías $1.948.395,00 $2.458.771,61 Reajustes Intereses sobre cesantías $188.950,00 $241.180,48 Reajustes Primas de Servicios y navidad $1.142.685,00 $1.458.495,90 Reajustes Prima de carestía $3.047.159,00 $3.889.321,28 Reajustes Prima de Antigüedad $1.592.898,00 $2.027.932,45 Reajustes Vacaciones $571.341,00 $729.246,09 MÁS: APORTES A PENSIONES MÁS: APORTES A SALUD MENOS: LA PARTE % A CARGO DEL TRABAJOR Es de advertir que no se toman en la liquidación los intereses moratorios de los aportes a la seguridad social y los parafiscales con sus intereses, como lo pretende la parte demandada recurrente, por no estar incluidos en la condena.

En las condiciones anteriores, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no concedió el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Sin costas. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6