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56944(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No. 56.944 Acta No.034 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra el auto dictado el 18 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso que le promovió RODOLFO SUÁREZ CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se infiere que el demandante persiguió en la demanda inicial que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, por ello, la demandada fuera condenada a pagarle las acreencias laborales que surgieran de esa declaración como reajustes de salario, de horas extras, de recargos, de primas legales de servicios, de carestía, de antigüedad, de vacaciones, de gastos de rodamiento, de auxilio de cesantía, de intereses a las cesantías, de aportes a pensión con destino a la entidad de seguridad social y la indexación. El juzgado absolvió a la demandada de todo lo pretendido, decisión que fue recurrida en apelación por la parte actora y revocada por el Tribunal que declaró la existencia del contrato de trabajo y ordenó “ reconocer y pagar al actor, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios (30 días y día 31) como se detallaron en la parte motiva así como los derivados del recargo por turno, prima de vacaciones, prima de antigüedad y desgaste físico e intereses a la cesantías causados desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados; igualmente deberá reliquidarse el auxilio de cesantía causado entre el 1° de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada, concepto este que no se haya afectado con el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, previamente se haya realizado el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador, yd e conformidad con el expuesto en las consideraciones precedentes ”.

Contra el fallo del Tribunal la empresa planteó el recurso extraordinario, el cual le fue denegado. Interpuso recurso de reposición contra esta última decisión y, en subsidio, copias para acudir en queja ante la Corte. Para el Tribunal, el interés jurídico para recurrir en casación exigido para 16 de diciembre de 2011, fecha de su sentencia, era equivalente a $64’272.000; en tanto que el de la parte demandada se circunscribía a “ las condenas impuestas a la demandada, que resultaba relevante para determinar el real agravio sufrido por ella con el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de casación. Ahora bien, con el fin de determinar a que monto ascienden las condenas se procedió a indexar los reajustes salariales especificados en la parte motiva hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, 16 de diciembre de 2011 y en base a dicho resultado se determinó el valor al que corresponde el reajuste teniendo en cuenta para ello lo normado en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la convención colectiva de Trabajo arrojando la suma aproximada de $ 24. 934.772 valor que no alcanza el monto exigido por la Ley para la viabilidad del recurso de casación, pues no supera los $ 64.272.000”.

Para que le sea concedido el recurso, la Empresa aduce, sin explicación que sustente su afirmación, que la cuantía de su interés para recurrir en casación “ si supera el límite legalmente consagrado para la procedencia del recurso extraordinario de casación ”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Un solo cuestionamiento hace la parte interesada a la decisión del Tribunal cuando afirma que se supera el límite de interés económico para recurrir.

Para demostrar su afirmación no realiza esfuerzo alguno pues se limita a pedir que se nombre un perito que realice el experticio necesario para contabilizar hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, el monto del proceso. A tal cuestionamiento la Corte contrae el estudio de la controversia planteada. Contrario a lo que hizo el interesado cuando pretendió que se repusiera la actuación del Tribunal, éste realizó las operaciones aritméticas correspondientes con base en la sentencia de segunda instancia para concluir que el valor del interés jurídico, que se limita al monto de las condenas proferidas por tratarse de un recurso interpuesto por la empresa demandada que había sido absuelta en primera instancia, era la suma de $ 24.934.772.

Bastaría como argumento para despachar esta decisión de manera desfavorable a la empresa, tomar las operaciones aritméticas realizadas por el tribunal y la falta de demostración de una cifra superior a aquella que plantea el artículo 86 del C.P.T. No asiste entonces razón alguna al recurrente en sus planteamientos contra la providencia del Tribunal que negó la concesión del recurso de casación, y visto que no tuvo reparo alguno contra la liquidación del derecho que aquél incluyó en la misma, la que efectuada por la Corte apenas alcanza la suma total de $19.906.369.25 para cuando se dictó el fallo de segundo grado -16 de diciembre de 2011-, es decir, inferior a la realizada por dicho juzgador –$24.934.772- habrá de declararse bien denegado el recuso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso que le promovió RODOLFO SUÁREZ CASTAÑEDA SEGUNDO: Enviar la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ