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56930(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente Radicación n° 56930 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de ECOPETROL S.A., contra el auto del 15 de junio de 2012, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el de casación propuesto contra la sentencia del 10 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO VILLAMIZAR y OTROS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Por sentencia de 10 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta revocó el ordinal 2º de la providencia de 8 de noviembre de 2011, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y condenó al reconocimiento y pago del reajuste pensional de la actora ATALIA URÓN DE NAVARRO “ a partir de 2008”, junto con las diferencias de las mesadas pensionales y sus adicionales, debido a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción y confirmó en lo demás. El a quo consideró procedente reconocer el reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto reglamentario 2108 de 1992, a partir del 1 de enero 1993, a los siguientes actores, unos pensionados directos y otros por sustitución pensional, así: PEDRO VILLAMIZAR RAMÍREZ, JOSUÉ SAAVEDRA, GERMÁN DURÁN CALDERÓN, DAMUEL APONTE BONILLA, ANA ELCIDA PÉREZ DE HERNÁNDEZ por fallecimiento de VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, MATILDE BULLA DE AREVALO por CARLOS AREVALO FERRERO, CARMEN CECILIA SOLANO de MARCO ANTONIO DURÁN CHAUSTRE, BASILIO CASADIEGOS, CIERVO EUSEBIO PINO MONAR, ANTONIO JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ, CRUZ DELFINA FERNÁNDEZ CHAPETA por de PEDRO ARTURO ACEVEDO, MARÍA JOSEFA FELISSOLA DE FLOREZ por ROBERTO FLOREZ FLOREZ, LENILDE ARÉVALO DE PORRAS por JOSÉ ABIGAIL GELVEZ RAMÍREZ.

Condenó a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, las diferencias salariales de las mesadas y sus adicionales causadas a partir del 2 de junio de 2008, del 13 de junio 2008, de 23 de junio de 2008 y 29 de junio de 2008, respectivamente, por efectos de la prescripción, la indexación de las sumas reconocidas a partir de las fechas mencionadas, no se pronunció respecto de las demás excepciones y condenó en costas a la demandada.

Contra la anterior providencia la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, por auto de 15 de junio de 2012, lo negó con el argumento de que el interés económico no superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 47 a 48 c. de copias). El juzgador, en proveído de 4 de julio de 2012, negó el recurso de reposición y ordenó la expedición de las copias solicitadas por el recurrente, consideró que “ Es así como visto el escrito mediante el cual el apoderado de la parte demandada interpone el recurso de reposición contra la providencia que negó la concesión del recurso de casación, el mismo hace referencia o sustenta con un ejemplo que era lo que debía tener en cuenta para establecer la cuantía de las condenas impuestas a Ecopetrol, sin sustentar errores o desaciertos en los que incurrió la sala para negar el recurso de casación materia hoy de reposición y queja, no demostró en su reclamación que efectivamente cada uno de los accionantes superaba el límite de lo establecido por la Ley para la concesión del recurso, solicitando se revoque el auto recurrido y dar aplicación al art.68 del C.de P. del T. y la S.S. para hacer procedente del recurso de queja ante el Superior (folio 80-82 c. de copias).

Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., se interpuso el recurso de queja, bajo el entendido de que existe interés económico para recurrir en casación, pues argumentó que “dentro del sub lite, se cumple con la cuantía requerida para recurrir en Casación, atendiendo precisamente el hecho de que se trata de reajustes pensionales para quince (15) extrabajadores de Ecopetrol, originados en la ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y causados a partir del 1º de enero de 1993, lo que implicó indexar las mesadas pensionales mes a mes por un periodo mayor a los 19 años, de cada uno de ellos, además de lo anterior se debió establecer la expectativa de vida de cada uno de los accionantes de acuerdo con las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Financiera y de esa manera establecer la prospección que significa para Ecopetrol S.A., los pagos futuros hasta el fallecimiento del pensionado y de sus sustitutos, de lo cual se colige sin mayor dificultad que si existe cuantía del interés para recurrir en casación” (…) “D. Obsérvese entonces como la afirmación que hace el Tribunal carece de un fundamento factico como sería la liquidación correspondiente, aspecto que fue advertido por el apoderado de Ecopetrol en memorial de fecha 20 de junio de 2012, en el cual señalo: “En mi calidad de apoderado judicial en el asunto de la referencia, al verificar el expediente a efectos de obtener una copia de la liquidación efectuada por su despacho con el fin de determinar la cuantía de la condena impuesta a Ecopetrol S.A., observa esta defensa que en el plenario no obra liquidación alguna que soporte la decisión de NEGAR el Recurso de Casación interpuesto por el suscrito en auto proferido el 15 de junio de 2012, notificado por estado el 19 de junio del mismo año. “E. Igualmente el Tribunal no tuvo en cuenta en el auto del 15 de junio de 2012 a través del cual negó el recurso de casación deprecado, los parámetros que se tienen fijados para hallar las mesadas futuras, incidencia futura que no fue cuantificada por ese cuerpo colegiado conforme a la probabilidad de vida del pensionado de consuno con las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Financiera.

Nótese como la liquidación que obra del folio 25 a 66 (foliatura del memorialista) el Tribunal no hizo la menor referencia a la misma en el auto a través del cual negó la concesión del recurso al apoderado de Ecopetrol para fundamentar su decisión y menos aun se refirió al tema de cómo cuantificar el interés jurídico de las accionantes que figuran como pensionadas sustitutas”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”. Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado. En ese orden, en el sub lite el interés jurídico para recurrir consiste en la aplicación del reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto reglamentario 2108 del mismo año, a los 15 pensionados de ECOPETROL S.A., el pago de las diferencias a partir del mes de junio del año 2008 y su indexación. Observa la Sala que se desconoce el valor de la pensión de los actores para el año de 1992 para efectuar los reajustes ordenados por el ad quem en abstracto, lo que hace imposible cuantificar la condena; de las piezas procesales que se adjuntaron con el recurso de queja, en especial en medio magnético, tales como los alegatos de conclusión de las partes y el fallo de segunda instancia, se establece que los actores son pensionados por ECOPETROL S.A. con anterioridad al año de 1989, que obra como prueba algunas certificaciones de pagos efectuados durante varios años, pero no hay certeza del pago de los reajustes mencionados por cuanto la demandada no tiene un archivo que lo demuestre, por tratarse de asuntos decididos hace más de 20 años; tampoco obran en el expediente fotocopias de las cedulas de ciudadanía o las pruebas que permitan establecer la edad de los pensionados para establecer la vida probable y así poder calcular la incidencia futura como lo sugiere el recurrente.

En un caso de similares contornos al que ahora se estudia, esta Sala en auto de 19 de octubre de 2011, radicado 52478, consideró: “Así las cosas, se desconoce el valor del salario que aspiraba el demandante le fuera reconocido mediante sentencia judicial, al omitir fijar un monto, así fuera aproximado e imprescindible para determinar una medida de valor de lo pretendido, por cuanto el perjuicio que haya podido causar la sentencia cuya revisión se persigue, debe ser plenamente determinable en dinero, esto es, claramente cuantificable al momento de la concesión del recurso, omisión que no puede suplirse u obviarse en el presente trámite.

(…) “Además, como lo tiene adoctrinado esta Sala la parte que formula recurso de queja corresponde sustentarlo debidamente y, frente al evento que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso. (…) “Sobre este aspecto se pronunció la Sala en auto dentro del Radicado 36483: “ La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

Lo anterior, lo tiene dicho esta Corporación, porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone el recurrente en queja, aleatorio, hipotético, dependiente de contingencias como lo sería el resultado de otro proceso que aún se encuentra en curso sin conocerse resultado alguno, lo que a todas luces convierte en inciertos y de imposible tasación, los efectos futuros pregonados por la recurrente.

Así, a no dudarlo, se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencia, imposible de prever al momento de conceder el recurso”. En igual sentido se pronunció esta Corporación en auto de 15 de febrero de 2011, radicado 47187, al señalar: “En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación (Radicado 37399, del 28 de octubre de 2008).

En las condiciones anteriores, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 10 de mayo de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Sin costas. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8