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56926(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 56926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 56926 Acta No.034 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Víctor Manuel Escobar García contra la Cooperativa de Trabajadores Asociados Profesionales del Servicio de Carga y Otros.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Escobar García presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajadores Asociados Profesionales del Servicio de Carga -PROSERCA CTA- y solidariamente contra la Cooperativa de Transportes de Carga CARGACOOP, Compañía Nacional de Chocolates SAS, Omar Jiménez Mejía, Nicomedes Maturana Rivas, Humberto Bernal Salgado, Ledis Candelaria Navarro Rodelo y Juan Diego García Suárez, con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes referidas, la declaración de solidaridad laboral entre los demandados, el pago de unas sumas de dinero y de la sanción moratoria.

Estableció, además como factor de competencia el “domicilio de las partes”. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto de 30 de marzo de 2012, dispuso rechazar la demanda por “falta absoluta de competencia en razón al factor de territorial, (sic) …”, para lo cual señaló: “En efecto, observa el Despacho que los demandados tienen su domicilio y dirección de notificación en la ciudad de Medellín Departamento de Antioquia, y en relación con el lugar de la prestación del servicio, se tiene que el mismo no aparece definido, por lo que no es posible fijar la competencia por este factor, sino por el domicilio del demandado que se reitera, se encuentra en la ciudad de Medellín, es por lo anterior, que se estima, que a las luces del artículo 5 del CPTSS, el Juzgado carece de competencia para conocer de la presente causa, en esta misma decisión ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín para que asuman el conocimiento de la presente causa…”.

Contra lo anteriormente resuelto, dentro del término de ejecutoria el apoderado de la parte demandante mediante memorial solicitó “ que al tenor del Art 64 del C.P.T.S.S, se sirva modificar el auto de (30) de marzo de dos mil doce (2012) notificado por estado el día (9) de abril de dos mil doce (2012) en cuanto al rechazo de la demanda en razón de la competencia por el factor territorial, si bien es cierto su Señoría en la demanda no se puede inferir cual (sic) es el lugar donde el señor Víctor Manuel Escobar García prestó sus servicios por ultima (sic) vez, el Juez debió inadmitir la presente demanda ordenando que se aclarara dicha información, por cuanto efectivamente su Señor (sic) Juez usted si es competente para conocer del proceso en razón a que la ciudad de Bogotá fue el último lugar donde se haya prestado (sic) el servicio”.

Mediante auto del 23 abril 2012 el juzgado referido, señaló que la solicitud elevada por el togado no tenía “ningún tipo de fundamento”, por considerar que el auto proferido no era de sustanciación, “pues aunque este auto no contenga recurso alguno el mismo tiene la calidad de interlocutorio”, por decidir el curso del proceso, “entre tanto el auto de sustanciación, es de mero tramite (sic)”, por lo que se abstuvo de “darle curso a la solicitud”, y mantuvo la decisión adoptada.

En consecuencia, el expediente fue remitido a Medellín en los términos indicados en la providencia, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la actuación al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, despacho que resolvió RECHAZAR la demanda por falta de competencia, teniendo en cuenta el memorial allegado por el togado de la parte demandante, donde manifestó que el último lugar de prestación del servicio del actor fue la ciudad de Bogotá, de igual forma ordenó remitir todo lo actuado al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C..

Por último señaló que en caso de no compartir sus planteamientos “propone el conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por la Sala de Casación Civil (sic) de la Corte Suprema de Justicia”. Recibidas las diligencias por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al observar el yerro procedimental, propone conflicto de competencia y ordena remitir el expediente a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, conforme el numeral 4º del artículo 15 del C.P.T.S.S. modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.

Dispone el artículo 5° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que la competencia por razón del lugar se determina “ por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. Esta normativa consagra lo que la jurisprudencia ha denominado “fuero lectivo”, esto es, la garantía de que disponen los trabajadores para demandar en el último lugar donde se haya prestado el servicio o la del domicilio del demandado, a su elección. Se observa en el sub judice, que el actor optó por el juez del lugar del domicilio de los demandados, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de la demanda, que en este caso es Medellín, hecho que se verifica con lo señalado por el demandante en el acápite de notificaciones y los certificados de existencia y representación adosados al expediente.

En este orden, queda claro que el actor en el escrito demandador fijó como factor de competencia territorial el domicilio de los convocados a juicio, por lo que es el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín el competente para conocer del presente asunto, quien no debió rehusarse a asumirla, so pretexto de que otra autoridad judicial igualmente la tenía. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo órgano judicial para conocer del proceso ordinario promovido por VÍCTOR MANUEL ESCOBAR GARCÍA contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS PROFESIONALES DEL SERVICIO DE CARGA -PROSERCA CTA- y OTROS.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Notifíquese y Cúmplase, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4