CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No. 56923 Acta No.029 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados Civil del Circuito de Yarumal, Catorce Civil del Circuito de Medellín y Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL ANTIOQUIA contra la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. “EMDISALUD E.S.S.”.
I.
ANTECEDENTES La ejecutante persiguió que se librara mandamiento de pago contra la demandada por la suma de $ 60’370.224,00, más los intereses moratorios certificados por la Superfinanciera y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de la prestación de servicios de salud bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral.
El Juzgado Civil de Circuito de Yarumal (Antioquia), ante el cual se presentó inicialmente la demanda, la rechazó por falta de competencia, por considerar que de acuerdo con los artículos 16 y 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente para su trámite es el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, dado que allí dijo tiene su domicilio la demandada.
A su vez, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, a quien se asignó el asunto por reparto, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de esa misma ciudad, sobre el razonamiento de que la naturaleza del asunto comprometía una controversia referida al sistema de seguridad social integral, regulada por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, específicamente por el artículo 2º en sus numerales 4º y 5º.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito, seleccionado en el reparto por la Oficina de Apoyo judicial de Medellín, por su lado, se ‘inhibió’ de conocer de la demanda y propuso colisión de competencia contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, al concluir que si bien el asunto era de conocimiento de los jueces ordinarios del trabajo por tratarse de una controversia entre entidades de seguridad social, y el domicilio de la ejecutada se ubicaba en el municipio de Montería, de las facturas objeto de recaudo se infería que “la reclamación o cobro no jurisdiccional fue realizado en ese lugar por lo que es competente para conocer el Juez Civil del Circuito de Yarumal, dado que en ese sitio no existe Juzgado Laboral”.
Por auto de 10 de mayo de 2011, esta Sala de casación envió las diligencias a la Sala Plena de la Corporación para que dirimiera el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales mencionadas, y luego de haber sido llevado allí el proyecto en varias oportunidades sin que se hubiese llegado a una decisión de fondo, por el magistrado ponente designado fueron regresadas a la Sala a través de proveído de 9 de julio del año en curso para que por éste se resolviera, dado que para el mismo, el asunto se reducía a establecer cuál era el juez laboral competente para tramitar el proceso, atendido el llamado ‘factor territorial’.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la ‘ejecución’ de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del ‘sistema de seguridad social integral’ que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 8 º de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito.
Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6º del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado.
En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado Hospital E.S.D. San Juan de Dios del Municipio de Yarumal (Antioquia) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de $60’370.224,00, más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral.
Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. Pero aquí ocurre que si bien en la demanda se indica que el Juez Civil del Circuito de la localidad de Yarumal (Antioquia) es el competente para conocerla, “en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio del demandado y de la cuantía”, para realizar notificaciones a la mutual demandada se señala en la demanda la carrera 45 número 55-53 de la ciudad de Medellín, y en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Superintendencia de Salud y obrante a folio 8, se precisa que el domicilio de ésta lo es la ciudad de Montería. Así las cosas, el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL ANTIOQUIA contra la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. “EMDISALUD E.S.S.”, lo es el laboral del circuito de Montería. Por consiguiente, en aras de la celeridad que corresponde a las acciones judiciales y con miras a evitar mayores dilaciones al presente asunto, como quiera que éste no ha sido repartido a despacho judicial alguno del mencionado circuito judicial de Montería, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se remita a la oficina judicial correspondiente de esa ciudad para que sea sometido al respectivo reparto y asignado a uno de los juzgados laborales del circuito de la misma, el cual procederá conforme a lo señalado y con sujeción a lo impuesto por el artículo 148, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos trámites procedimentales en razón de lo estatuido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De lo resuelto se informará a los despachos judiciales que dieron lugar a este pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado en el asunto de la referencia en el sentido de indicar que el juez competente para su conocimiento es el Laboral del Circuito de Montería.
SEGUNDO: ORDENAR que, en consecuencia, por la Secretaría de la Sala se remita el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de Montería para que previo reparto sea asignado a uno de los referidos despachos judiciales de ese circuito, el cual deberá proceder a su conocimiento con sujeción a lo aquí señalado y en conformidad con lo impuesto por el artículo 145, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: ORDENAR que de lo resuelto, por la misma Secretaría se informe a los despacho judiciales que dieron lugar a este pronunciamiento. Déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ