SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 56922 Acta No. 26 Conflicto de Competencia Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. contra la COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS-EPS-S. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Ibagué el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. demandó por la vía ejecutiva, con el fin de obtener, de la COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS-EPS-S, el pago de sus obligaciones, relacionados en la demanda, más los intereses y las costas. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el que, mediante auto del 7 de febrero de 2012, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción ejecutiva, pues de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente es el Juez del domicilio principal de la demandada que en este caso, se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de dicha ciudad (folio 456).
Al corresponder el asunto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 4 de julio de 2012, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., tiene su domicilio principal en la ciudad de Ibagué, y que “las reclamaciones para el pago de las facturas, que ahora se exigen por la vía ejecutiva”, se surtieron en el Municipio de Chaparral, por lo que consideró que el competente para conocer del asunto es el Juez donde inicialmente se radicó la demanda (folios 463).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, mientras que el segundo sostiene que el domicilio del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E es Ibagué, y que las reclamaciones del correspondiente derecho de surtieron en Chaparral.
Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, como es el caso de la accionada, se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, como regla general la parte actora tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante optó por presentarlo ante el Circuito de Ibagué, cuando tal municipalidad no corresponde a ninguno de los factores territoriales de competencia descritos, pues según el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 453 y 454, el domicilio principal de la entidad accionada es Bogotá D.C., y de las reclamaciones administrativas obrantes en el plenario se advierte que las mismas fueron dirigidas a la seccional “COEPSURT” del Municipio de Chaparral.
Así mismo, de la lectura atenta de la demanda, se tiene que el accionante, no estableció cuál de los factores de competencia territorial tuvo en cuenta para presentar su demanda, pues al referirse a este puntual tema únicamente atinó a señalar: “[C]onforme a la reciente posición jurisprudencial, es competente el Juez Laboral del Circuito de Ibagué para conocer de esta ejecución tendiente a obtener el pago de servicios de salud prestados por evento y debidamente facturados…” (Folio 19).
Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al actor de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - donde inicialmente fue presentada la demanda -, para que, previamente a resolver sobre la admisión de la demanda, requiera a la parte accionante para que opte por el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, lo preceptuado en la citada disposición, y una vez ello ocurra se disponga lo pertinente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, se disponga lo pertinente. SEGUNDO.- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ