SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 56920 Acta No. 26 Conflicto de Competencia Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OMAR MAURICIO MANRIQUE HERNÁNDEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, el señor OMAR MAURICIO MANRIQUE HERNÁNDEZ demandó a la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que el despido fue injusto y, como consecuencia, de lo anterior, se condene a la demanda al pago de la indemnización por despido sin justa causa, horas extras, reliquidación de las cesantías, vacaciones, sanción por mora en la consignación de las cesantías, indemnización moratoria; daños morales, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de fecha 12 de abril de 2012, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que previó que la competencia por razón del lugar se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, y como quiera que la demandada tiene su domicilio en el Municipio de Sopó, mismo lugar éste donde el actor prestó sus servicios; rechazó de plano la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Sopó. Al corresponder el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, éste se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al considerar que por tratarse de un asunto de carácter laboral, le corresponde conocerlo al juez especializado en el asunto, y de no existir éste, deberá conocer del asunto el Juez del Circuito en lo Civil, tal como lo establece el artículo 12 ibídem.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Sopó, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que tanto el domicilio de la demandada, como el último lugar de prestación del servicio es el Municipio de Sopó; mientras que el segundo sostiene que por tratarse de un asunto de carácter laboral, le corresponde conocerlo al Juez Laboral del Circuito o en su defecto al Civil del Circuito.
Pues bien, el artículo 5° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” (Resaltado de la Sala). De lo anterior se observa que la parte actora tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía que disponen los trabajadores para demandar, que la Jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En el caso que ocupa la atención de la Sala, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la demandada obrante en el plenario y los hechos de la demanda, los dos factores determinantes de la competencia que se mencionaron en precedencia, concurren en un mismo lugar, el Municipio de Sopó. Sin embargo, como bien lo afirma el Juzgado Municipal en colisión, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, al tratarse el asunto de un proceso ordinario laboral de primera instancia, son los jueces especializados en lo Laboral los llamados a asumir el conocimiento del mismo, salvo que no existan en el lugar, evento en el cual será el Juez Civil del Circuito quien asumirá la competencia, de donde se deduce que en efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó carece de competencia para la tramitación de este litigio.
De manera que, ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto, pues, de conformidad con el Acuerdo 87 de 1996, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Municipio de Sopó se encuentra adscrito al Circuito de Zipaquirá, por lo que es al Juez Laboral del Circuito de esta municipalidad quien deberá asumir lo propio, y es allá a donde se remitirán las diligencias, por celeridad y economía procesal, a efectos de que la oficina judicial correspondiente, proceda a su reparto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR que la competencia radica en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, a quien se le enviaran las presentes diligencias.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Sopó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ