CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA No. 56919 LUIS ALBERTO PÉREZ CORDERO VS.ELECTRIFICADORA DEL CARIBE- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RECURSO DE QUEJA Radicación No. 56919 Acta No. 28 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada de ELVIA ROSA PÉREZ GUERRERO en su calidad de curadora ad litem del interdicto LUIS ALBERTO PÉREZ CORDERO, contra la providencia del 2 de julio de 2010, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual no concedió el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Contra la sentencia de segundo grado, que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, la apoderada del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal por falta de interés económico para el efecto. Frente a esta decisión, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, petición última a la cual accedió el Tribunal ante la negativa de reponer su decisión. Interpuesto en tiempo el recurso de queja anunciado, tal como se desprende de la constancia secretarial de esta Sala (folio 15 C. de la Corte), se procede a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El interés económico para recurrir en casación consiste en el agravio que sufre el recurrente con la sentencia controvertida, el cual tratándose de la parte actora, está representado por el monto de las pretensiones que le fueron adversas, en este caso, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, que negó los reajustes pensionales solicitados.
La inconformidad de la parte recurrente la hace consistir en que al cuantificar el interés económico supera la suma determinada por el Tribunal, por cuanto existe un error respecto de la edad del demandante LUIS ALBERTO PÉREZ CORDERO, “ se toma como prueba el folio 167 que corresponde al listado anexo No.22 del Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre Electranta y Electricaribe en el cual aparece supuestamente como fecha de nacimiento del mismo el día 13/01/1912, la cual no corresponde a la fecha correcta ”, agrega que a folios 35 al 37 del expediente obra el fallo del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla dentro del “ PROCESO DE INTERDICCIÓN JUDICIAL del señor LUIS ALBERTO PEREZ CORDERO” en el que consta que nació el 16 de agosto de 1937.
Anexa fotocopia de la partida de bautismo para constatar esta fecha (folio 271) y concluye que “su edad al momento del fallo de segunda instancia no es la que se señala en el auto (98 años) sino 71 años 4 mees de edad y la pretensión de la demanda corresponde a un incremento, derivado de unas mesadas pensionales que se causan mes a mes por tanto es un rubro de tracto sucesivo, que hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia suma $101.876.864, y por ende supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El Tribunal para negar el recurso de casación, expuso: “Esta Sala estima que la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación que le asisten a la entidad accionante, lo constituye las condenas denegadas consisten (sic) en el reajuste del 15% sobre el valor de la pensión de los demandantes, consagrado en la convención colectiva de trabajo, a partir del 2000, pero únicamente hasta el 31 de Diciembre de 2005,, entonces, realizándose los cálculos aritméticos del caso se establecieron las diferencias entre los porcentajes reajustados por la accionada y el porcentaje de reajuste ordenado en sentencia, que ascendieron a las suma de $3.520.642.55; por lo tanto, teniendo en cuenta que las condenas no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los accionantes, (sic) por lo que no existe entonces suficiente interés jurídico para recurrir en casación”.
Teniendo en cuenta que con el recurso de queja se hace aclaración sobre la fecha de nacimiento del actor, (folios 63 y 271 cuaderno de copias), para efectos de la cuantificación del interés económico para recurrir en casación, se procede a establecer la vida probable del demandante, conforme a la Resolución No. 1555 de 2010, que actualizó las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres a fin de determinar la incidencia futura.; el demandante nació el 16 de agosto de 1937 y la fecha de la sentencia de segunda instancia fue el 14 de diciembre de 2009, luego es claro que para este momento contaba 72,32 años de edad y tenía una expectativa de vida de 11,58 años, por lo que los eventuales reajustes reclamados de su pensión y sus intereses, teniendo en cuenta las mesadas percibidas desde el año 2000, asciende a la suma de $276.037.071,73, conforme al cuadro que se detalla a continuación: INCIDENCIA FUTURA Fecha de Nacimiento 16/08/1937 Fecha fallo 2a Inst 14/12/2009 Edad al fallo de 2 Inst. 72,32777778 Expectativa de vida 11,58 Mesadas al año 14 Total meses Incidencia Futura 162.12 Diferencia proyectada año 2009 1.057.596.90 Total Incidencia Futura $ 171.457.609.12 RESUMEN Retroactivo diferencias (1 enero 2000 -14 dic. 2009) $ 56.973.206.25 Indexación $7.592.272.20 Incidencia Futura (Exp de vida 11,58) $171.457.609.12 TOTAL $276.037.071.73 Así las cosas, la cantidad lograda resulta superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por lo que es indiscutible que al demandante le asiste el interés económico para recurrir en casación, y por ende fue mal denegado el recurso extraordinario interpuesto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ELVIA ROSA PÉREZ GUERRERO en su calidad de curadora ad litem del interdicto LUIS ALBERTO PÉREZ CORDERO, contra la providencia del 14 de diciembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso.
Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el mismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7