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56918(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 56918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 56918 Acta No.034 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, HERNANDO DE JESÚS MARTÍNEZ ARANGO, para efectos de lograr la concesión del recurso de casación impetrado contra la sentencia proferida por la Sala Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario que promueve el quejoso contra FIJACIONES ANTIOQUIA LTDA, denegado por dicha Corporación, al estimar insuficiente el interés jurídico.

I.

ANTECEDENTES Hernando De Jesús Martínez Arango instauró demanda contra FIJACIONES ANTIOQUIA, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez y las mesadas causadas; que dicha pensión fuera compartida con la del ISS en cuantía proporcional al tiempo de servicio laborado. En subsidio, solicitó que “en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, se ordene a la empresa demandada el pago de dineros que resulten de la diferencia que se resulte (sic) entre la pensión que debió reconocerle el ISS (si la demandada hubiere efectuado las cotizaciones correspondiente) y lo que efectivamente reconoció”, más los intereses moratorios.

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo, decisión que confirmó el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín. Contra la anterior decisión, el demandante a través de apoderado judicial interpuso recurso de casación, que el colegiado negó por considerar que no le asistía interés jurídico para recurrir, para lo cual señaló lo siguiente: “Se circunscribe entonces, el interés jurídico de la parte demandante, en las pretensiones de la demanda dejadas de reconocer en ambas instancias; relacionadas con el reajuste de la pensión de vejez, que de acuerdo con lo solicitado, arrojo (sic) una diferencia entre la mesada inicialmente reconocida de $29.533, suma que proyectada hacía el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (16.0) multiplicado por 14 mesadas asciende a $6.615.392; y sumada al retroactivo $3.107.038 y a su respectiva indexación ($862.806) asciende a la suma de $10.584.236; cifra que no supera la señalada en la norma”.

El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, y en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. El juzgador de alzada señaló como argumentos para mantener incólume su decisión: “Que el demandante en su escrito de apelación, manifestó su conformidad frente al no reconocimiento de la pensión solicitada por haber laborado durante 20 años en la empresa demandada, ya que se comprobó que había laborado 13 años, 6 meses y 10 días, por lo que solicitó que se tuviera en cuenta dicho tiempo para liquidar su pensión; dado a lo anterior se procedió a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta los años laborados en la empresa Fijaciones Antioquia, el retroactivo que generó tal diferencia y la indexación dio un valor aproximado de $10.584 cifra que sumada a los intereses moratorios $15.339.831,92 arrojó la suma de $25.924.067,92; valor que no supera el señalado por la norma.” Por lo anterior, ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.

En la sustentación del recurso, estima el recurrente que la cuantía a tener en cuenta para efectos de determinar la procedencia o no del recurso, va ligada directamente a las pretensiones de la demanda, que el demandado nunca afilió al sistema de seguridad al demandante, ni pagó los aportes generando una cotización en cero para las contingencias en pensiones.

En ese sentido, el IBC aumentaría la pensión del ISS en un salario mínimo, por cuanto al momento de reconocerle “le liquidaría la mesada pensional con las mismas semanas cotizadas pero con un INGRESO BASE DE COTIZACION TOTALMENTE DIFERENTE ya que este se vería notablemente aumentado ya que para la fecha no seria (sic) de 1 salario minimo (sic) sino de 2 salarios mínimos con la misma aplicación del 90%”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La noción de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante, equivale al valor de las pretensiones no concedidas, y sobre las cuales considera tener derecho. Con fundamento en el anterior criterio, el interés jurídico del actor lo constituye las pretensiones de la demanda que no fueron acogidas por el a quo, decisión que al ser apelada por éste, fue confirmada por el Tribunal.

Solicitó el demandante en el libelo genitor, en primer lugar, se condene a la demandada al pago de una pensión de vejez, y que ésta a su vez, sea compartida con la del ISS. Examinado el cuaderno de copias del recurso, encuentra la Sala que el accionante goza de una pensión de vejez otorgada por el ISS desde el 1 de abril de 2002 en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente (fls. 5 y 5v).

De lo anterior surge de manera evidente, no obstante no vienen señalados los salarios percibidos durante la relación laboral, pues solo se indica lo devengado para el 2004, que, no habría diferencia alguna al compartirse la pensión deprecada con la del ISS, por encontrarse fijada en un salario mínimo legal, y por cuanto, la pretendida, atendiendo la premisa que ninguna persona puede percibir como pensión un monto inferior al salario mínimo estipulado por el gobierno nacional, no surge como se dijo, diferencia alguna, pues estaríamos frente a dos pensiones de igual valor.

No sucede lo mismo, respecto de la pretensión subsidiaria, en la que se solicita “ ordenarle a la empresa demandada el pago de los dineros que resulten de la diferencia que resulta entre la pensión que debió reconocerle el ISS (si la demandada hubiere efectuado las cotizaciones correspondiente (sic) y lo que efectivamente reconoció.”, ello por cuanto, huelga precisar, que para efectos de los cálculos aritméticos, se parte de la base que todos los aportes al sistema de seguridad social integral se realizan mínimo sobre el salario mínimo legal vigente.

Bajo esa óptica, al efectuar la Sala las operaciones aritméticas correspondientes, para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir, se obtiene que el agravio del actor asciende a la suma de $94.589.850,17. Este resultado surge, teniendo en cuenta el monto que por pensión recibe de parte del ISS, los salarios mínimos sobre los cuales debió cotizar la demandada, y la indexación, surgiendo una diferencia a favor del actor sobre la pensión devengada ya referida, de $173.430,29, cifra que sirve de base para determinar la incidencia futura, la diferencia en las mesadas pensiónales y los intereses de mora, conforme se detalla a continuación: INCIDENCIA FUTURA $53.766.187,25 DIFERENCIA EN MESADAS PENSIONAL $21.425.290,49 INTERESES DE MORA $19.398.372,42 TOTAL $94.589.850,17 Cifra que resulta superior al equivalente a los 120 salarios mínimos mensuales legales para el 2011, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Por lo tanto se declarará mal denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Descongestión Laboral, el recurso de casación formulado por la parte demandante.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, en el juicio promovido por HERNANDO DE JESÚS MARTÍNEZ ARANGO contra FIJACIONES ANTIOQUIA LTDA.

TERCERO: SOLICITAR la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7