República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Recurso de Queja No. 56915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 56915 Recurso de Queja Acta No. 26 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del señor LUIS MIGUEL RUEDA SILVA, contra el auto del 13 de junio de 2012 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra CODENSA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 13 de junio de 2012, el juzgador ad quem se abstuvo de conceder el recurso de casación formulado por el apoderado del actor por considerar, que al cuantificar las pretensiones de la demanda denegadas en las instancias y que corresponden a la actualización de los salarios de acuerdo al IPC correspondiente a los años 2009,2010, 2011, así como al pago de las diferencias que se causen por concepto de primas, bonificaciones, vacaciones debidamente indexadas asciende a la suma de $16´306.316,96, lo que no excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual del presente año, como lo dispone el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Contra la anterior providencia el demandante interpuso dentro de la misma audiencia recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de las piezas procesales necesarias del expediente para surtir la queja; el Tribunal mediante auto de la misma data (13 de junio de 2012) resolvió no reponer el auto impugnado, pero por otras razones, esta Sala estudiará lo concerniente a estas últimas, y ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso, visto a folios 135-137.
En el recurso de queja bajo estudio, el demandante expresa que el Tribunal “Para negar el recurso toma como punto de referencia los salarios que han debido reajustarse en el período 2009 a 2011, pero nos los efectos futuros que tendrá la desvalorización del salario del demandante.”; “[…] En efecto si se toma como puntos de referencia el mes de enero del año 2009 y el momento en que se cumplan los requisitos para acceder al beneficio de la pensión de vejez, es decir, el año 2024, el monto del interés jurídico para recurrir ascendería la suma de $107.146.231,oo.“ II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En cuanto al eje central de la discusión es pertinente recordar: “La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.
De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.” (Rad. 13716 – 25 de noviembre de 1.999). “La noción del interés jurídico para recurrir en casación, introducida por el decreto 528 de 1964, se refiere al agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso extraordinario y tratándose del demandante, ese interés jurídico para recurrir, está dado por la diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia.” (Rad. 13875 – 15 de diciembre de 1.999).
Para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, que corresponde a las peticiones denegadas y sobre las cuales considera tener derecho, que versan sobre la actualización de salarios del actor de acuerdo con el IPC de los años 2009,2010 y 2011, así como la de primas, bonificaciones, vacaciones y los demás emolumentos percibidos sobre los cuales la actualización ordenada tenga incidencia. Ahora, la parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia gravada, en considerar los efectos futuros que tendrá la desvalorización del salario del demandante y tomando como puntos de referencia el mes de enero del año 2009 y el momento en que se cumplan los requisitos para acceder al beneficio de la pensión de vejez, es decir, el año 2024.
Ha de precisar esta Sala, sobre este tema, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, desde la data de lo peticionado en la demanda y hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por el recurrente, sin dejar de lado que lo pretendido en la demanda, si bien apareja incidencias económicas, es claro que la naturaleza de la eventual obligación no ostenta el carácter vitalicio, por ello para el cálculo de las pretensiones adversas al actor, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, como se solicita, que sería razón suficiente para no acoger su argumento.
En igual forma, para efectuar dicho cálculo se deben utilizar índices de precios al consumidor, los que deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones como impropiamente lo pretende el recurrente, lo que sería otro motivo para su desestimación. Sobre este tópico ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, cumple citar el auto con radicado 37149 del 24 de septiembre de 2008.
Adicionalmente, el recurrente en queja no expresó disentimiento alguno sobre la cuantificación efectuada por el Tribunal, por no cuestionar las operaciones efectuadas por el juez de segundo grado, el mismo, se circunscribe a la incidencia futura de los salarios, y, contrario a lo que sostiene el quejoso, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el ad quem, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar a futuro el agravio que afecta al recurrente.
En consecuencia, es claro que no alcanza la cuantía del interés jurídico mínimo para recurrir en casación, que conforme al artículo 43 de la ley 712 de 2001, corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales, que para el año 2012 corresponde a $68.004.000.oo., que por lo explicado, el demandante carece de interés jurídico para recurrir.
En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra destruir, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por el demandante, que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de LUIS MIGUEL RUEDA SILVA, contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por el recurrente contra CODENSA S.A. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ