Micelio
56915(13-05-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Casación No. 56915 (Ley 906/04) José Eduardo Pulido Gallego PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente Radicación N° 56915 Aprobado acta No. 96 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). 1. V I S T O S Se casará, de manera oficiosa, la sentencia de segunda instancia en lo que hace al delito de lesiones culposas, por haberse dictado estando prescrita la acción penal; y, en consecuencia, se determinará la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra aquélla, únicamente, frente a la decisión de absolver al acusado JOSÉ EDUARDO PULIDO AGUDELO por homicidio culposo. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos En la ciudad de Pereira, el 30 de octubre de 2012, a eso de las 3:37 p.m., en el carril derecho de la vía que de la Avenida Sur conduce al barrio el Dorado de Cuba, la buseta de servicio público de placa WHL-142, que era conducida por JOSÉ EDUARDO PULIDO AGUDELO, colisionó una bicicleta en la que se movilizaban dos menores de edad: Andrés Felipe Motato Mesa (14 años) y Andrés Felipe Gallego Rodríguez (15 años).

Como resultado del impacto, el primero falleció y el segundo sufrió una incapacidad médico-legal definitiva de 100 días. 2.2 Procesales El 5 de mayo de 2015, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Pereira, con función de control de garantías, se formuló imputación a JOSÉ EDUARDO PULIDO AGUDELO como autor de homicidio culposo (art. 109) y lesiones culposas (arts. 120 y 112.3).

El escrito de acusación fue repartido el 31 de julio de 2015 al Juzgado 6 Penal del Circuito de Pereira, con función de conocimiento, que procedió a fijar el 16 de octubre siguiente para realizar la correspondiente audiencia de formulación; pero, llegado el día, decidió aplazarla para el 29 de enero de 2016. Ante la solicitud de aplazamiento del delegado de la Fiscalía, el Juzgado señaló, entonces, el 29 de febrero de 2016, día en que se surtió la vista acusatoria.

El 3 de junio de 2016 se celebró la audiencia preparatoria. El 11 de septiembre de 2018, se dio inicio al juicio oral, luego de varios intentos malogrados por sendas peticiones de reprogramación elevadas por el defensor (29 de agosto de 2016 y 16 de marzo de 2017), el fiscal (6 de octubre de 2016 y 27 de julio de 2017) y el apoderado de víctimas (16 de marzo de 2017).

El juicio continuó en sesiones realizadas los días 12 y 13 de junio, y 19 de julio de 2019. En esta última, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y el 9 de agosto siguiente profirió la respectiva sentencia. En consecuencia, se impusieron al acusado las penas de prisión por 38 meses (suspendida condicionalmente) y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 años, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. Al resolver el recurso de apelación promovido por la defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia aprobada el 9 de octubre de 2019 y leída el día siguiente, absolvió al procesado luego de revocar la decisión condenatoria.

Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de víctimas interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3. L A D E M A N D A El recurrente anuncia que formula dos cargos para, al final, solicitar que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la condenatoria de primera instancia. 3.1 «Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso».

Se rechaza que el argumento según el cual la infracción de algunas reglas de tránsito por parte de los jóvenes que se desplazaban en bicicleta los ubicaba «por fuera del ámbito de protección de la norma» consagrada, al parecer, en el artículo 11 superior que establece el derecho fundamental a la vida; porque el mismo da a entender que aquella situación autorizaba al conductor de la buseta para lesionarlos.

Esa conclusión, considera el recurrente, es inadmisible, más aún cuando el código de tránsito (art. 55) prohíbe a los partícipes del tráfico poner en riesgo a los demás. En todo caso, agrega, el uso de los elementos de protección cuyo incumplimiento se reprocha a las víctimas, no habría evitado el daño que les ocasionó el acusado. 3.2 Violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falsos raciocinios. - En el análisis del testimonio de Andrés Felipe Gallego se desatendieron «las leyes de la lógica, la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común», pues es incorrecto restarle mérito sólo por omitir señalar todos los vehículos que venían detrás de la bicicleta antes del accidente, y también lo es rechazar la afirmación de que él y su compañero «esperaron a que no hubiera nadie por la avenida» para iniciar el descenso, siendo que el material fotográfico acredita que sí tenían una visión panorámica de la vía. Así, concluye, el Tribunal «asume el contrasentido de lo dicho por el testigo…, generando una interpretación que… da un resultado negativo para los intereses de las víctimas». - En la «interpretación» del testimonio de Favio Duván Duque se infringieron las reglas de la sana crítica porque no se tuvo en cuenta, primero, que aquél se presentó de manera espontánea ante los investigadores del caso en la diligencia de «reconstrucción del accidente» para informarles lo que percibió de este hecho y, segundo, que rindió su declaración en juicio más de 6 años después, «tiempo suficiente para que un testigo cometa imprecisiones apenas lógicas… cuando se anda por la vía usted no se va fijando en detalles tan minúsculos…».

Además, asegura, la posición del declarante como conductor de un vehículo «hacia adentro de la vía y en una vía inclinada en un 15%» le permitía ver lo que ocurría «adelante abajo y en curva», como fue el sobrepaso violento de la buseta a la bicicleta. Recuerda que el peritaje de Pedro Pablo Mosquera Monroy concluyó que, según los daños sufridos por el automotor involucrado, la trayectoria de los impactos es «de adelante hacia atrás y no de atrás hacia adelante, que sería lo esperable si fuera la bicicleta la que tratara de adelantar a la buseta».

De ahí, concluye, la única verdad es que el acusado adelantó por la derecha a las víctimas violando el deber objetivo de cuidado por elevación del riesgo permitido. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Cuestión previa: casación oficiosa. 4.1.1 Se estudiará la admisibilidad de la demanda de casación únicamente en lo que hace al delito de homicidio culposo, porque frente al de lesiones culposas, de manera oficiosa, se casará la sentencia de segunda instancia para decretar la nulidad parcial del proceso desde el 5 de mayo de 2018, fecha en la que ocurrió la prescripción de la acción penal. 4.1.2 Según el artículo 83 del C.P., la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena de prisión imponible a la conducta ilícita, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a los 20.

Ese término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a correr de nuevo por la mitad y, en todo caso, por un mínimo de 3 años (art. 292 C.P.P.). 4.1.3 En el caso bajo examen, la pena legal máxima de prisión correspondiente a la conducta de lesiones culposas por la que se formuló acusación (arts. 112.3 y 120 del C.P.), es de 22.5 meses, que es el resultado de disminuir en las tres cuartas partes (art. 120), según la regla de dosificación establecida en el artículo 60.5[footnoteRef:1], el monto superior de 90 meses imponible a la modalidad dolosa respectiva (art. 112.3). [1: «Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica».] La mitad de ese tiempo es inferior a 3 años (11.25 meses); por lo que, es este último plazo el que determina la prescripción de la acción penal posterior a su interrupción, en el presente evento.

Entonces, como quiera que a JOSÉ EDUARDO PULIDO GALLEGO se le formuló imputación por el delito de lesiones culposas –y por el homicidio culposo también- el 5 de mayo de 2015, el fenómeno extintivo de la persecución penal acaeció ese mismo día y mes del año 2018, pues la sentencia de segunda instancia sólo fue proferida el 9 de octubre de 2019; es más, aquello ocurrió con anterioridad, inclusive, a la de primera instancia cuya data es el 9 de agosto de esta última anualidad.

No sobra advertir que, respecto de la conducta de homicidio culposo la prescripción después de la imputación tendría lugar el 5 de noviembre de 2019, porque la mitad de la pena máxima legal (108 meses: art. 109) es de 54 meses, o sea, 4 años y 6 meses. Sin embargo, como antes se indicó, la sentencia de segunda instancia se profirió antes y este hito procesal conllevó la suspensión del término de prescripción, conforme lo dispone el artículo 189 del C.P.P. 4.1.4 Así las cosas, la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso seguido contra JOSÉ EDUARDO PULIDO GALLEGO por el delito de lesiones culposas, desconoció el debido proceso (art. 181.2 C.P.P.) porque fue proferida cuando el Estado había perdido la facultad de ejercer la jurisdicción penal y, por ende, con vulneración de la garantía del acusado a ser juzgado en un plazo razonable o «sin dilaciones injustificadas» (arts. 29.4 constitucional y 8.k C.P.P.).

En consecuencia, se casará la referida sentencia con el objeto de anular parcialmente el proceso desde el 5 de mayo de 2018 y, adicionalmente, se decretará la preclusión de la actuación en lo relativo al delito contra la integridad personal, debido a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por prescripción (art. 332.1 C.P.P.). 4.1.5 Por último, se oficiará al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que adelante las investigaciones disciplinarias que estime procedentes, debido a que la causa determinante de la prescripción de la acción penal fue la inactividad en que se mantuvo el proceso desde el 3 de junio de 2016 hasta el 11 de septiembre de 2018, lapso en que ni siquiera se inició el juicio oral, debido a múltiples solicitudes de aplazamiento de las partes o intervinientes y, sobre todo, a que en una de esas ocasiones el juzgado decidió programar la realización de aquél para después de más de un año (desde el 27 de julio de 2017 hasta el 11 de septiembre de 2018). 4.2 Juicio de admisibilidad. 4.2.1 Como consecuencia de las decisiones anteriores, se examinará la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal, únicamente frente a la decisión de absolver al acusado por el delito de homicidio culposo. 4.2.2 Pues bien, según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2.3 Conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 9 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual absolvió a JOSÉ EDUARDO PULIDO GALLEGO por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, luego de revocar la decisión inicial de condenarlo. 4.2.4 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es uno de los intervinientes del proceso –apoderado de víctimas-, y la sentencia que se impugna es contraria a sus pretensiones de condena.

Además, la decisión absolutoria se produjo en la segunda instancia; por lo que, la sede del recurso extraordinario de casación constituye la primera oportunidad para que el representante de los intereses particulares impugne los fundamentos de aquélla. 4.2.5 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. a. En primer lugar, el recurrente alegó, como causal de casación, la violación directa de la ley sustancial, en cuyo ��mbito, se recuerda, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho.

En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma -constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los siguientes términos: - En la exclusión evidente incurre el juez cuando omite aplicar la norma jurídica que resulta pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. - En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia.

Y, - En la interpretación errónea, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso; sin embargo, le asigna un sentido o alcance que no tiene. El demandante omitió señalar, en su criterio, cuál de esas tres modalidades de violación directa de la ley se consumó en la sentencia de segunda instancia; de esa manera, el discurso de sustentación no pasa de advertir que el vicio se ubica en la premisa jurídica de la decisión, sin que llegue a especificar en qué consiste el mismo: si en la exclusión, o en la aplicación indebida o en la interpretación errónea de una norma constitucional o legal.

Ahora bien, la falencia de la demanda no es la simple omisión nominal del vicio, más allá de eso lo determinante para inadmitirlo es que ninguno de sus argumentos encaja o puede reconducirse al supuesto de hecho de uno de los errores de juicio de la vía directa. En efecto, si bien el recurrente da a entender, porque ni siquiera lo afirma, que el artículo 11 de la Constitución Política resultó vulnerado, pues es obvio que la sola materialidad del homicidio culposo por el que se acusó a JOSÉ EDUARDO PULIDO GALLEGO implicó una lesión del derecho fundamental a la vida.

Pero, recuérdese, el juicio de legalidad propio de la casación recae sobre la sentencia y no sobre la conducta punible ejecutada que, de suyo, implica afectaciones de bienes y/o derechos individuales o colectivos. De otra parte, si el fundamento de la absolución, como lo pregona la demanda, fue la culpa exclusiva de las víctimas por una acción a propio riesgo, el mismo no representa una negación del derecho a la vida; por el contrario, esa conclusión parte de reconocer que ocurrió una violación de ese bien superior (muerte de Andrés Felipe Motato Mesa), así como de la integridad corporal (lesión de Andrés Felipe Gallego Rodríguez), pero que no sería imputable al riesgo generado por el acusado.

Por último, aunque también citó el recurrente el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre que impone a conductores, pasajeros y peatones la obligación de evitar poner en riesgo a los demás; nunca aclaró, primero, cuál fue la forma de violación de esa norma (exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea), y, segundo, cómo esa específica infracción se erigió en fundamento de la decisión absolutoria cuya casación se pretende.

En todo caso, según los argumentos de la misma demanda, la sentencia habría considerado que el riesgo determinante de los resultados antijurídicos fue el incumplimiento del deber mencionado por parte de las víctimas, lo que supone su efectiva aplicación. En efecto, así lo concluyó aquélla: …, la Sala desde ya dirá que comparte la tesis de la discrepancia propuesta por la recurrente [defensora], por cuanto es cierto que en el fallo confutado se incurrieron [sic] en una serie de yerros en la apreciación del acervo probatorio, ya que muchas de las pruebas en su contenido fueron tergiversadas y distorsionadas, para de esa forma llegar a la errónea conclusión consistente en que el Procesado, con su comportamiento imprudente y antinormativo, fue quien incrementó el riesgo jurídicamente permitido, cuando, acorde con la realidad probatoria… se tenía que quienes incrementaron el riesgo permitido fueron las propias víctimas, porque como consecuencia de su comportamiento imprudente incurrieron en una autopuesta en peligro; a lo que se le debe aunar que el Procesado se encontraba bajo el amparo del principio de confianza, en virtud del cual tenía la válida expectativa de esperar que los ciclistas cumplieran con la normativa establecida para las personas que se movilizan por la vía en velocípedos.[footnoteRef:2] [2: Página 14, sentencia de segunda instancia.] b. En segundo lugar, el recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

La acreditación de esa hipótesis de casación de la sentencia exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su consumación: un error de hecho, como son los que recaen en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba; o uno de derecho, ya sea el falso juicio de legalidad o de convicción. En segundo lugar, se debe demostrar que el vicio es patente, es decir, perceptible o visible con relativa facilidad.

Y, por último, que es trascendente, en la medida que tenga la virtualidad de derruir el fundamento de la decisión adoptada. Al amparo de la referida causal, en la demanda se formuló un cargo por falso raciocinio, error que se configura cuando el juez, en la valoración de una prueba, infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica.

Por ende, la determinación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación del yerro dado que constituirá el parámetro de evaluación de la corrección del análisis probatorio; al tiempo, representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces revestidas por la presunción de acierto y legalidad.

Pues bien, la sustentación adolece de ese presupuesto fundamental porque afirma que la valoración de los testimonios de Andrés Felipe Gallego –de referencia- y Favio Duván Duque infringió las reglas de la sana crítica sin precisar cuál. En lugar de ello, el demandante formula varias «opiniones» por las que, considera, debía asignarse mérito a dichas pruebas, forma de argumentar de esta que resulta impropia para demostrar cualquier forma de error de hecho y, en general, cualquier vicio en la sede extraordinaria de casación. Obsérvense cuales fueron esas consideraciones: Frente al testimonio de referencia de Andrés Felipe Gallego, manifestó que era merecedor de credibilidad porque: (i) resulta insuficiente para la conclusión contraria el hecho de que aquél no haya indicado cuáles vehículos iban detrás de la bicicleta en la que se movilizaba con otro menor; y (ii) el testigo sí tenía visión panorámica de la vía, como lo corroboran los documentos fotográficos incorporados, de manera que iniciaron el descenso de la avenida después de tomar las precauciones debidas.

Tales aseveraciones, como es evidente, constituyen meras oposiciones del apoderado de las víctimas a los fundamentos de la sentencia, surgidas de su particular inconformidad y no de la configuración de un error en la valoración de la prueba. Y, en lo que hace al testimonio de Favio Duván Duque considera que se omitió valorar, primero, que se presentó espontáneamente ante los investigadores del caso a contarles lo que sabía de los hechos, y, segundo, que declaró en el juicio 6 años después de que estos ocurrieran, lapso este que justificaría sus imprecisiones.

Además, asegura, la posición de aquél en el vehículo donde se transportaba le permitía ver lo que ocurría adelante en la vía. Sea lo primero advertir que el recurrente ni siquiera indica cuáles son los específicos argumentos de la sentencia absolutoria que pretende derrumbar con los que él expone; pues se limita a esgrimir razones por las que considera debió otorgarse mérito al testigo Favio Duván Duque.

Obviamente, se entiende que, de manera genérica, persigue contrarrestar los motivos por los que la sentencia no tuvo por creíble dicha prueba; sin embargo, lo hace con meras apreciaciones personales sin enseñar nunca el supuesto de alguna de las formas de violación indirecta de la ley sustancial. Por si fuera poco, aun siendo ciertas las proposiciones de la demanda (presentación espontánea del testigo, justificación de sus imprecisiones por el paso del tiempo y su posibilidad de percibir los hechos), esta no explica cómo, ni ello es evidente, las mismas conducen, necesariamente, a una valoración positiva de la prueba, analizada en su individualidad y en conjunción con las demás, y, menos aún, a la modificación del sentido absolutorio del fallo (trascendencia).

Por último, en una especie de colofón de su alegación, sin que en esta ocasión ni siquiera formule un cargo, se refiere al contenido del dictamen pericial rendido por Pedro Pablo Mosquera Monroy, específicamente para resaltar que la trayectoria del impacto para la buseta fue «de adelante hacia atrás y no de atrás hacia adelante, que sería lo esperable si fuera la bicicleta la que tratara de adelantar a la buseta».

Como ya se indicó, en esa argumentación ningún error denuncia en la apreciación de esa prueba pericial y tampoco aporta a la pretendida sustentación de los falsos raciocinios antes analizada; en lugar de ello, se limita a aseverar que aquélla respaldaría la violación del deber objetivo de cuidado por parte del acusado como conductor del automotor. 4.2.6 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas, dado que no sustentó un error de juicio –tampoco de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.

R E S U E L V E Primero: Casar, de manera oficiosa y parcial, la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, anular el proceso desde el 5 de mayo de 2018, exclusivamente, en lo que respecta al delito de lesiones culposas. Segundo: Decretar la preclusión de la actuación por el delito de lesiones culposas, dada la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por prescripción. Tercero: Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que adelante las investigaciones disciplinarias que estime procedentes (numeral 4.1.5).

Cuarto: Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas. Contra esta última decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZON EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 1 19