República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Conflicto de Competencia Exp. No. 56914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 56914 Conflicto de competencia Acta No. 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por REINALDO JIMENEZ ASTUDILLO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACION.
Previo a resolver, se ACEPTA en los términos del escrito visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, el impedimento para asumir el conocimiento del presente asunto que formulara el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.
ANTECEDENTES: El señor REINALDO JIMENEZ ASTUDILLO promovió proceso ordinario laboral contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACION, para que mediante sentencia se condene a la demandada en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994 al “ REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTOS DE APORTES EN SALUD”, en forma retroactiva y hacia futuro, la indexación y en forma subsidiaria los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas del proceso, y agencias en derecho.
Manifestó el actor en su demanda, entre otros, que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACION, mediante resolución No. 3667 de 15 de abril de 1983 le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de julio de 1981; que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estableció un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley pensional para los actuales pensionados.
El actor dirige su demanda al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien, mediante providencia del 14 de enero de 2010, considera que reúne los requisitos del artículo 25 del C.P.T.SS, admite la demanda y ordena la notificación a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACION y correr el traslado respectivo.
La demandada vinculada en legal forma, aceptó la calidad de pensionado afirmada por el actor en la demanda y lo relativo al reconocimiento pensional, las disposiciones legales citadas y sostiene que la demandada no es la entidad encargada de efectuar los reajustes solicitados y negó los restantes, se opone a las pretensiones y formuló como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, por considerar que el actor no se encuentra amparado por el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por tanto, no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de la presente controversia, corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, propuso excepciones de mérito o de fondo. Previo a decidir sobre la contestación de demanda, el juzgado de conocimiento estimó de manera oficiosa, que no era de su competencia seguir conociendo de la actuación, por el domicilio del demandado, conforme las previsiones del artículo 11 del CP.T.SS y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a quien se le asignó el asunto, consideró no ser competente para conocer del proceso, dado que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Popayán sin que la parte demandada al contestar el libelo propusiera puntualmente la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, por lo que considera quedó saneada cualquier eventual nulidad y que por tanto tal despacho debió seguir conociendo el proceso.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, sostiene que en virtud de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código procesal Civil, (aplicable por integración normativa Artículo 145 C.P.T.SS), la posible falta de competencia fue saneada cuando la parte demandada al concurrir al proceso no formuló expresamente la excepción previa de falta de competencia, por tanto, es el Juzgado de Popayán el competente.
Como lo ha expresado esta Corporación al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí examinado, en providencia del 8 de septiembre de 2004 y 25 de abril de 2007, radicados 24947 y 31801, respectivamente, señaló con fundamento en el inciso 2 del articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que: “ El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del articulo 143”.
En la contestación de la demanda es fácil advertir que dentro de las excepciones previas propuestas por la demandada, no se formuló exactamente la de falta de competencia, se invocó una “ falta de jurisdicción", que dicho de paso, no ha sido resuelta por el juez ante quien fue propuesta al no haber emitido aún pronunciamiento alguno sobre la contestación de la demanda, por tanto, en estas precisas condiciones, no podía el Juez del conocimiento declarar oficiosamente su falta de competencia, porque en los términos del numeral 5° del artículo 144 del Código Procesal Civil, quedó saneada.
En efecto, señala dicho precepto: “ La nulidad se considera saneada, en los siguientes casos: 5 Cuando la falta de competencia distingta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”. Tampoco puede esta Corporación al decidir el presente conflicto, anticipar una decisión sobre los medios exceptivos propuestos por la enjuiciada, pues corresponde al juez de conocimiento en su debida oportunidad procesal.
Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán que, como quedó visto, es el llamado a continuar conociendo del presente proceso, teniendo presente para el efecto que se encuentra pendiente de resolver la excepción previa de falta de jurisdicción, sí propuesta por la convocada a juicio.
Así las cosas, el proceso se devolverá al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, para lo de su competencia, conforme lo expuesto en esta providencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. ORDENAR la devolución del presente proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 2-. Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno IMPEDIDO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2