Micelio
5679(13-08-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 118 de 1957Ley 12 de 1975

Elvia Mejia vda de Posada vs. Banco Comercial Antioque [sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5679 Acta 42 Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación inter�puesto por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO contra la senten�cia dictada el 14 de julio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue ELVIA MEJIA VDA.

DE POSADA. I.

ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que Elvia Mejía Vda. de Posada presentó contra el banco recurrente, para que fuera condenado a pagarle la totalidad de la sustitución pensional a partir de la fecha en que comenzó a compartirla con el Instituto de Seguros Sociales y a rejustarle la pensión de conformidad con lo establecido en las Leyes 10 de 1962 y 4a. de 1976, sumas que pidió le fueran pagadas con la indexación monetaria causada desde que las respectivas obligaciones se hicieron exigibles. � Basó sus pretensiones en que a su esposo le fue reconocida por el Banco Comercial Antioqueño la pensión de jubilación a partir del 22 de abril de 1974, a la que fueron hechos reajustes inferiores a los ordenados en la ley; y que fallecido su esposo, el 23 de octubre de 1978, le sustituyó la pensión, y después, en el mes de abril de 1988, la disminuyó ilegalmente aduciendo como razón el hecho de que por el Instituto de Seguros Sociales le hubiera sido reconocida el 18 de enero de 1980 la pensión de viudez por medio de la Resolución No. 1510.

Afirmó la actora que tanto el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social como la propia entidad de previsión conceptuaron que la pensión de viudez no tiene el carácter de compartida, a pesar de lo cual el banco no ha atendido sus justos reclamos. El banco demandado al contestar la demanda aceptó como cierto el que le reconoció a Jorge Eduardo Posada Munoz, esposo de la demandadante, la pensión de jubilación el 22 de abril de 1974; que el pensionado falleció el 22 de octubre de 1978 y que le sustituyó la pensión a la viuda.

Negó los demás hecho aseverados o dijo que se atenía a lo que resultara probado. Se opuso a las pretensiones de la actora y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 12 de octubre de 1966. Trabado el litigio en esos términos, el juez del conocimiento, que lo fue el del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de marzo de 1992 condenó al Banco Comercial Antioqueño a pagar a la demandante la suma de $1'836.478,70 por concepto de los reajustes pensionales, lo absolvió de las demás peticiones y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas hasta el 12 de septiembre de 1986.

Condenó en costas a la parte demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia aquí acusada en casación, el Tribunal complementó la proferida por su inferior para condenar al banco a continuar pagando a Elvia Meia Vda. de Posada "la pensión plena de jubilación voluntaria en virtud de sustitución, en las sumas de $87.786,42 a partir del 12 de abril de 1988" (folio 113) y lo autorizó para descontar lo que hubiera pagado por dicho concepto.

Lo absolvió por la petición de indexación y confirmó en lo demás el fallo del juez salvo en cuanto el ordenamiento por el que había dispuesto absolver de las demás peticiones. No impuso costas por la alzada. Para decidir en la forma en que se dejó indicada, el Tribunal consideró que la pensión que el Banco Comercial Antioqueño le reconoció a Jorge Eduardo Posada inicialmente y luego le sustituyó a su viuda, fue volunta-� ria y que por esta razón no era compartible con la que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la demandante, que, en las textuales palabras de la sentencia impugnada, "obedeció a las previsiones contempladas en la Ley 12 de 1975 que ampara el riesgo de viudez y orfandad y a las personas que conforman la familia del trabajador fallecido, esta es la prestación pensional post morten" (folio 111).

Para el juez de apelación, el patrono reconoció la pensión al difunto Posada Muñoz sin que reuniera los requisitos mínimos que exige el artículo 260 del CST, por lo que tenía que reputarse como voluntaria, mientras que la que recono�ció a la actora el Seguro Social fue la de viudez, pensio�nes estas dos que no son excluyentes ni incompatibles.

III. EL RECURSO DE CASACION Aun cuando ambos litigantes impugnaron en casación el fallo del Tribunal, durante su trámite la demandante desistió del recurso extraordinario, el que sí sustentó el banco demandado mediante la demanda que corre del folio 11 al 21 del cuaderno en que actúa la Corte, replicada como aparece a folios 25 a 27. Según se declara al fijar el alcance a la impugnación, con el recurso pretende el Banco Comercial Antioqueño que sea casada la sentencia del Tribunal en cuanto complementó la del juez de primera instancia y lo condenó continuar pagando a la demandante "la pensión plena de jubilación voluntaria en virtud de sustitución, a partir del 12 de abril de 1988, en la suma de $87.786,42" (folio 14), para que, en sede de instancia, confirme el fallo dictado por el Juzgado.

A tal efecto le formula un cargo en el cual acusa a la sentencia de violar por vía indirecta y aplica�ción indebida los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 6º del Decreto 118 de 1957 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 de ese año, "en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del C.P.L. y 251, 252, 253, 68 y 276 del Código de Procedimiento Civil" (folios 14 y 15).

Aplicación indebida de las normas legales que dice la recurrente fue consecuencia de los manifiestos errores de hecho que se copian a continuación: "1o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Jorge Eduardo Posada Muñoz, ingresó al servicio del Banco Comercial Antioqueño el día 1o. de julio de 1957. "2o.- No dar por demostrado, estándolo, que para el día 17 de abril de 1974, el señor Posada Muñoz contaba con 25 años de servicio al Banco Comercial Antio�queño. "3o.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por el Banco Comercial Antioqueño al señor Jorge Eduardo Posada Muñoz debía compartirse con el Instituto de los Seguros Sociales a partir del mes de abril de 1988.

"4o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Comercial Antioqueño pensionó al señor Posada sin reunir los requisitos mínimos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y que la pensión así otorgada se reputa voluntaria" (folio 15). Yerros en que incurrió, al decir del recurrente, por la errónea apreciación de las confesiones que contiene la demanda y su contestación (folio 1 a 4 y 25 a 26), la respuesta que le dió a la demandante sobre otorgamiento de la pensión (folio 8), la "comunicación de la sucursal Chapinero (fl.9)", la respuesta de 4 de agosto de 1978 a la petición de la demandante (folio 11), la fotocopia de la resolución del Seguros Social mediante la cual se reconoce la pensión de viudez a la actora (folio 15), la "solicitud y respuesta elevada por la señora de Posada al Instituto de Seguros Sociales" (folio 16 a 18) y el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal (folios 32 y 33); y por la inapreciación de la copia de la comunicación de aceptación de renuncia y otorgamiento de la pensión (folio 7) y la copia de la comunicación que le dirigió Elvia Mejía de Posada el 20 de junio de 1988 (folios 12 a 14), documentos dejados de apreciar por el Tribunal que presentó la actora como anexos de su demanda.

Los argumentos que se expresan para demos�trar la acusación son, en síntesis, los de que la pensión de jubilación inicialmente reconocida a Jorge Eduardo Posada fue la legal y no una meramente voluntaria, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, puesto que si hubiera tomado en cuenta los documentos inapreciados, "habría concluido que para el 22 de abril de 1974, fecha a partir de la cual le fue concedida al señor Posada la pensión de jubilación, cumplía con los requisitos de tiempo de servicios al Banco Comercial Antioqueño (20 años) y edad (55 años), y que para la fecha de asunción del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales (1º de enero de 1967), contaba con más de diez años y menos de 20 al servicio de la entidad, pues para el 17 de abril de 1974 tenía 25 años de servicio, como consta en la documental de folio 7" (folio 19), conforme textualmente aparece en la demanda de casación; y que las cotizaciones efectuadas para los riesgos de enfermedad no profesional y maternidad, por el trabajador y el banco, en su condición de empleador, como los corres�pondientes a los riesgos de vejez exclusiva�mente efectuados por él, todos ellos con posterioridad al reconocimiento de la pensión, no fueron controvertidos por las partes, "toda vez que el documento donde se afirma lo anterior (fl.9), fue aportado por la parte actora y ninguno de los hechos de la demanda alude a desconocimiento alguno de esas obligaciones" (idem), por lo que sostiene que la incorrecta apreciación del escrito de la demanda sobre este particular contribuyó a la comisión de los errores de hecho denunciados.

La réplica aun cuando se opone a la prospe�ridad del cargo, acepta que en verdad el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le atribuye el recurrente, salvo el tercero, respecto del cual dice textualmente que "de haberse cometido, no sería tal, sino uno de los aspectos materia del pleito, precisamente el que se controvierte en este recurso extraordinario" (folios 25 y 26).

Pero, no obstante, sostiene que de la comisión de los mismos no se sigue la consecuencia jurídica perseguida, puesto que la pensión de jubilación reconocida a Jorge Eduardo Posada Muñoz y que le fue sustituida por ser su viuda, fue la plena que contempla el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y no una simplemente volunta�ria; y la que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales fue la pensión de sobreviviente o de viudez, de conformidad con reglamen�to del seguro de invalidez, vejez y muerte, porque cuando su cónyuge falleció, el 23 de octubre de 1978, tenía más de 300 semanas cotizadas para dicho riesgo, mas aún no había cumplido los 60 años de edad, ni tampoco hay prueba en el proceso de que por razón de su vinculación con el Banco de Caldas hubiera completado las 500 semanas de cotizaciones necesa�rias para que tuviera derecho a la pensión de vejez; pensión que afirma no hubiera podido reconocerle la entidad de previsión habilitándole para tal efecto la edad a su esposo, ya que la Ley 12 de 1975 en su artículo 1º "sólo contempla el fenómeno de la habilita�ción de la edad para generar, en cabeza de la cónyuge supérstite la pensión de jubilación de su esposo fallecido antes de cumplir la edad cronológica para ella, aunque si el tiempo de servicio requerido" (folio 26).

Concluye su refutación al cargo aseverando que la pensión de sobreviviente o de viudez que le fue reconocida "no tuvo su origen, ni mediato ni inmediato, en el riesgo de vejez de su difunto marido, porque se le reconoció, única y exclusivamente, con fundamento en el riesgo de su muerte; y es claro, además, que no pudo adquirirlo en la fecha, muy posterior a la de su reconocimiento, en que hubiera cumplido, de continuar vivo, 60 años de edad, como parece haberlo entendido el demandado, que comenzó a compartirla desde ese momento con la de jubilación que ya le tenía sustituida" (folios 26 y 27), para decirlo con las palabras de la opositora.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera tan ostensible incurrió el Tri-bunal en el primero, segundo y cuarto de los errores denun-ciados en el cargo, que la misma replicante no se molesta en pretender ocultarlos, aun cuando se opone a las preten�siones del banco recurrente con el argumento, estrictamente jurídico y totalmente acertado, de no amparar la pensión de sobreviviente o de viudez, que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, el riesgo de vejez que cubren tanto la pensión de jubilación a cargo directo del patrono como la pensión de vejez del régimen de seguridad social institu�cional, reguladas por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 59, 60 y 61 del Reglamen�to General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

Las pensiones de sobrevivientes corresponden a las prestaciones en caso de muerte que la seguridad social reconoce al cónyuge supérstite y a los huérfanos, y por lo mismo cubren los riesgos de viudez y orfandad, mientras que las pensio�nes de jubilación y vejez amparan el riesgo de vejez. Y por ser prestaciones sociales que protegen riesgos de diferente origen, no existe, en principio, incompatibi�lidad entre una y otra pensión y por lo mismo no puede entenderse que sea compartible la pensión de sobrevi�vientes con la pensión de jubilación, la cual, y conforme lo dice la opositora, "por tener su sustento en el riesgo de vejez, solamente es compartible, por la misma razón, con la pensión de vejez o con una de igual naturaleza que le haya sido sustituida a los beneficiarios de quien la estuviera disfrutando" (folio 26).

Significa lo anterior que en rigor el cargo es fundado en cuanto le censura a la sentencia el haber cometido los innegables desaciertos fácticos manifiestos en que incurrió; pero dado que actuando en sede de instancia la Corte, aun cuando por razones diferentes, tendría que concluir accediendo a la pretensión de la actora para que sea el Banco Comercial Antioqueño el obligado a pagar la totalidad de la sustitución pensional junto con los correspondientes reajustes legales, no se casará el fallo. � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 1992, en el juicio que Elvia Mejía viuda de Posada le sigue al Banco Comercial Antioqueño. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5679 �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�