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5664(11-06-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5664 Acta No. 31 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C. once de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993) Se decide el recurso de casación inter​pues​to por JAVIER ROBLEDO OCAMPO contra la sentencia pro​fe​rida el 26 de Agosto de l.992 el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que adelanta contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA "AVIANCA", SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA "SAM" y AVIANCA INC. I - ANTECEDENTES Javier Robledo Ocampo demandó solida​ria​mente a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "Avianca", a la Saciedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. "Sam" y a Avianca Inc. para que se declarara que entre las tres compañías existe unidad de empresa y que estuvo vinculado con ellas por un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el l6 de octubre de l.964 hasta el 31 de agosto de 1.984, y para que se las condenara a pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses a partir de l.976, las primas de servicio, la indemnizaciones por despido y por mora, la pensión proporcional por despido sin justa causa o subisi​diariamente la pensión por retiro voluntario después de quince años de servicio y las costas.

Afirmó el actor como hechos de su demanda que entre las compañías Avianca y Sam existe unidad de empresa, declarada administrativamente hace varios años, y que entre tales sociedades y Avianca Inc. también se da la unidad de empresa por cuanto sus actividades son similares, conexas y complementarias y Avianca predomina económicamente en Avianca Inc.; que se vinculó como trabajador al servicio de Sam en Bogotá el l6 de Octubre de l.964 habiendo sido trasladado, sin interrupcción del contrato, al cargo de gerente regional en Miami a partir del l6 de junio de l.974; que igulamente sin solución de continuidad se le desginó el l6 de mayo de l,977 como gerente regional de ventas de carga de Avianca Inc. en esa misma ciudad de los Estados Unidos, cargo del cual fue trasladado a partir del l4 de noviembre de l.977 al de gerente regional de ventas de carga de Avianca Inc. en Nueva York; que nuevamente, sin interrupción alguna en el contrato, fue trasladado a Miami como "superin​tendente bodega carga" a partir del ll de marzo de l.983, cargo que ocupó hasta cuando fue despedido, ilegalmente y sin justa causa, el 3l de agosto de l.984, y que su último salario fue de US$2.l00 mensuales más US$300 de gastos de representación. Avianca dió respuesta a la demanda oponiéndo​se a las pretensiones, negó todos los hechos afirmados por el actor y propuso, sin fundamentarlas, las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.

Sam aceptó la existencia de unidad de empresa con Avianca, que el demandante fue su trabajador a partir del l6 de octubre de l.964 y que lo trasladó al cargo de gerente regional en Miami a partir del l6 de junio de l.974 y del cual Javier Robledo renunció voluntariamente en el mes de mayo de l.977; negó los demás hechos de la demanda o manifestó que no le constaban, se opuso igualmente a las pretensiones del actor y propuso como excepciones las de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, pago, indebida integración del litisconsorio y carencia de derechos sustantivos.

Avianca Inc. no contestó la demanda. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció de la primera instancia, profirió su sentencia el l4 de julio de l.992 por la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al l0 de febrero de l.983 y condenó en costas al demandante.

II - LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante conoció del juicio el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante su providencia del 26 de agosto de l.992, que es objeto del recurso extraordinario de casación, confirmó lo resuelto por el juzgado y dejó sin costas la segunda instancia. Consideró el ad-quem que no estaba debidamen​te acreditada la unidad de empresa entre las tres compañías demandadas y que los documentos que para demostrar ese hecho se incorporaron al proceso apenas tuvieron el caracter de indicios; que no se encontró probado ningún vínculo laboral entre Javier Robledo y la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "Avianca"; que el contrato de trabajo que existió entre el actor y Sam finalizó el l5 de mayo de l.977, razón por la cual se produjo respecto a este emplea​dor la extinción por prescripcion de las obligaciones laborales a su cargo pretendidas en la demanda, con excep​ción de la pensión jubilatoria que no se causó por cuando el vínculo terminó por renuncia voluntaria del trabajador; y que la relación que existió con Avianca Inc. se ejecutó en un país diferente a Colombia sin que se conozcan los términos del contrato "ni qué leyes le son aplicables" (fol. 363).

III - EL RECURSO DE CASACION Oportunamente interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a decidirlo previo el estudio del único cargo que presenta la demanda extraordinaria y con el cual Javier Robledo pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que, en instancia, la Sala revoque en su integridad la decisión del juzgado y resuelva favorablemente todas las peticiones contenidas en la demanda inicial.

UNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por aplciación indebida, de los artículos 2o. 22, 23, 24, 65, 127, 135, 194 (15 del Decreto 2351 de 1.965), 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1.965), 267 y 306 Del CST; 8o. de la Ley 171 de 1.961; 1o. de la Ley 52 de 1.975; 254 del C.P.C. y 145 del C.P.T. Afirma el recurrente que la infracción legal se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal, de manera ostensible, en los siguientes errores de hecho: "1) No tener por establecido, a pesar de estarlo, que las tres sociedades demandadas formaron una unidad empresarial durante el tiempo en que el actor les prestó servicios personales;

"2) No dar por acreditado a pesar de estar​lo, que las tres sociedades demandadas integraron una misma unidad de explotación económica durante el tiempo de vinculación del demandante; "3) Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la sociedad AVIANCA INC. está excluida de la unidad empresarial, por tener domici​lio en el exterior; "4) No tener por establecido, que las tres sociedades demandadas desarrollaron activi​dades similares, conexas y complementarias durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado a ellas;

"5) No dar por acreditado, que el actor prestó servicios a las tres sociedades demandadas, que constituyen unidad empresa​rial, medinte contrato de trabajo que se ejecutó de manera continua entre el 16 de octubre de 1.964 y el 31 de agosto de 1.984; "6) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, la vinculación del demandante con la sociedad AVIANCA S.A. como consecuencia de la prestación de los servicios a la unidad empresarial formada por las tres sociedades demandadas;

"7) No dar por establecido, a pesar de estarlo, que los servicios prestados por el actor a AVIANCA INC., se deben acumular a los que el actor cumplió para SAM S.A. por haber sido ejecutados para la misma unidad de explotación económica integrada por las tres compañías demandadas; "8) No dar por probado, a pesar de estarlo, que los servicios prestados por el actor a las tres sociedades demandadas finalizaron pro determianción unilateral y sin jsuta causa de AVIANCA INC.;

"9) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que las tres sociedades demandadas, constitutivas de una misma empresa, se han abstenido de manera injustificada de pagar al actor los derechos demandados en el íbelo inicial" (folios 9 y 10) Los yerros fácticos apuntados, sostiene el impugnador, se produjeron por la errónea apreciación del certificado de existencia y representación de Avianca (fols. 9 a l3), las resoluciones del Ministerio del Trabajo por las cuales se declaró unidad de empresa entre Avianca y Sam (fols.l324 a 337), la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de diciembre de l.974 (fols. 301 a 317), los documentos relacionados con su vinculación a Avianca Inc. (fols. l88, l89, 240, 241,243, 244, 284 a 289) y los relacionados con su vinculación a Sam (fols. 34 y 35), y por la falta de apreciación de la diligencia de inspección ocular practicada en Nueva York (fols. l69 y l70), su propio interrogatorio de parte (fols.272, 273, 280 y 281) y los documentos relativos a la remuneración que le pagó Avianca Inc. (fols. 240, 241, 25l, 252, 253, 291 y 292).

Comienza la demostración del cargo observando que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, la declara​toria de unidad de empresa no requiere prueba solemne y que la que se declara administrativamente es revisable con posterioridad por el juez en virtud de que pueden haber variado las circunstancias de hecho. Anota que, en este caso, las resoluciones ministeriales visibles de folios 324 a 327 se incorporaron al expediente por el apoderado de Sam sin haber sido objeto de desconocimiento o tacha y sin que se hubiera hecho mención a providencia judicial alguna que las hubiera suspendido o anulado.

Y que si bien es cierto que el Consejo de Estado anuló en l974 la declaratoria de unidad de empresa que había sido declarada antes entre Avianca y Avianca Inc., la misma se acreditó debidamente con elementos de juicio posteriores a la citada sentencia. Sostiene que los documentos referentes a su vinculación con Avianca Inc. demuestran la estrecha vincula​ción existente entre dicha compañía y Avianca, además de la dependencia operativa y administrativa de la primera respecto de la segunda, pues en ellos se alude a Avianca como "LA AEROLINEA INTERNACIONAL DE COLOMBIA" (fol. l2) y de los mismos se envió copia a los directivos de esta última sociedad en Bogotá, y que otros documentos, no tenidos en cuenta por el sentenciador, establecen que su traslado de Miami a Nueva York en marzo de l.983 fue dispuesto por Avianca, compañía que fue la que definió sus salarios y dispuso la cancelación de su contrato de trabajo.

A continuación observa que conforme a los términos de su carta de renuncia presentada a Sam el l5 de marzo de l.977, la misma se produjo "para incorporarme a Avianca por ofreciamiento que me ha hecho para trabajar en el campo de carga" (fol. l3), cargo para el cual fue nombrado a partir del dia siguiente por Avianca y no por Avianca Inc. Se ocupa seguidamente del examen de su propio interrogatorio de parte y censura a la sentencia por la preterición de esta prueba al suponer equivo​ca​da​mente que no se practicó en audiencia pública, por no haber caido en cuenta el Tribunal que si bien en un comienzo el interroga​torio se evacuó fuera de audiencia, posteriomente fue repetido con el cumplimiento de esta formalidad.

Y partiendo del supuesto de que quien interroga también confiesa, observa que en la primera pregunta del cuestionario se afirma que "fue retirado de Superintendente de Carga en Miami como trabajador de Avianca" (fol. l3), y que más adelante se le formulan "preguntas relacionadas con la vinculación con Avianca Inc., las cuales no resultan consecuentes con la tesis de la independencia de las dos compañías" (idem).

En su réplica a la demanda de casación, Avianca afirma que con ninguna de las pruebas que el cargo indica como mal valoradas o dejadas de estimar se acredita que Javier Robledo hubiera tenido con ella vínculo laboral alguno o le haya prestado servicios personales para que se desprendan consecuencias jurídicas en su contra, y que "no hay siquiera un indicio de que entre Avianca S.A. y Avianca Inc. o que entre esta última y la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. exista predominio económico de la empresa principal sobre sus filiales o subsidiarias, la similitud, conexidad o complementariedad de sus actividades y la existencia de trabajadores a su servicio o que la dependencia, como lo dice el mismo apoderado del actor, sea operativa y administrativa" (fol. 20).

Por su parte, la compañía Sam defiende la sentencia impugnada argumentando que el cargo no controvier​te las consideraciones del Tribunal en cuanto a la ausencia de prueba del predominio económico de alguna de las socieda​des demandadas sobre las otras dos ni de la similitud, conexidad o complementariedad de sus acti​vidades, para los efectos de la unidad de empresa pre​ten​dida.

Examina detenidamente y en sus orden los medios de prueba que el impugnador señala como mal apreciados y dejados de estimar por el juzgador de alzada y afirma que con los mismos no se demuestra ninguna "estrecha vincu​lación" entre Avianca y Avianca Inc.. Observa también, en relación con el interro​gatorio de parte absuelto por el actor, que lo ocurrido con la primera pregunta fue simplemente un error en la trans​cripción del cues​tio​nario inicial que se le presentó. Concluye oponiéndose a la prosperidad del cargo por cuando el actor no demostó los errores de hecho que atribuye a la sentencia acusada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 - El certificado expedido por el Secretario de la Camara de Comercio de Barranquilla el 4 de febrero de 1.986 que aparece de folios 9 a 13 demuestra la constitución de la sociedad Aerovias Nacionales de Colombia S.A. "Avian​ca", las fechas y números de los instrumentos públicos por medio de los cuales se han reformado sus estatutos, su término de duración, su objeto social, su representación legal y la composición de su junta directiva.

Tal como lo indica la sentencia recurrida y lo resaltan las opositoras, de este documento no se deduce vinculación alguna de Avianca con la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. "Sam" o con la compañía Avianca Inc., de modo que no aparece que el Tribunal haya incurrido en error al examinarlo. 2 - Los documentos que obran de folios 324 a 337 corresponden a las fotocopias de las Resoluciones números 00006 y 01017 proferidas por el Ministerio de de Trabajo y Seguridad Social en el año de l.976, según las cuales se declaró entonces la unidad de empresa entre las compañías Avianca, Sam, Coviajes y Helicol.

Estas piezas del proceso no tuvieron para el Tribunal -- en considera-ción que permanece incontrovertida por el recurrente-- valor probatorio documental por ser fotocopias de copias simples y no reunir por tanto los requisitos señalados por el artículo 254 del C.P.C., pues si bien es cierto que, como lo observa el cargo, fueron presentadas para su incorporación al expediente por el apoderado de Sam, no puede perderse de vista que, por tratarse de documentos públicos, no opera el reconocimiento implícito esta​ble​cido por el artículo 276 del C.P.C. De todas maneras, para efectos de la comprobación de los hechos debatidos en este proceso, las citadas resolucio​nes sólo demostrarían que para el año indicado existió la declaratoria adminis​tra​tiva de unidad de empresa entre Avianca y Sam, hecho que fue aceptado por esta última compañía al contestar la demanda (fol.27), pero sin que de ellos pueda derivarse la misma consecuencia respecto de la compañía Avianca Inc., a la cual, según la demanda, se vinculó el actor a partir del l6 de mayo de l.977.

No aparece tampoco, en consecuencia, ostensible ningún yerro de valoración por parte del ad-quem al examinar los documentos de folios 324 a 327. 3 - La copia de la setencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de Diciembre de 1.974, visible de folios 30l a 317, fue una prueba que apenas mereció para el Tribunal el valor de un indicio que lo llevó a concluir que fue anulada una resolución ministerial que había declarado con anterioridad la unidad de empresa entre Avianca y Avianca Inc., compañía esta última que, según los términos de la santencia acusada, "al parecer es una empresa que funciona fuera del territorio colombiano" (fol.36l).

Al examinar dicho documento, tal como lo observa Sam en su oposición, en lugar de demostrarse la perduración de una posible unidad de empresa entre Avianca y Avianca Inc. parece razonable concluir lo contrario, de donce se deduce que esta prueba tampoco fue mal valorada por el Tribunal 4 - Los "documentos relacionados con la vinculación del demandante a la sociedad Avianca Inc." que obran a folios l88, l89, 240, 24l, 243, 244, traducidos a los folios 284 a 289, contienen la designación del demandan​te como gerente regional de ventas para carga a partir del l6 de mayo de l977, con una asignación mensual de US$l.400.oo (fols. 188 y 284); los reajustes salariales a US$2.065.oo mensuales a partir del lo. de noviembre de l.980 y a US$ 2.l00.oo a partir del lo. de Mayo de l.982 (fols. 240, 241, 285 y 286); la comunicación de despido a partir del 3l de agosto de l.984 (fols. 189 y 287); y del estado de cuenta del actor a partir del 29 de junio de l.984 por el "contrato de acumulación de compra de moneda" (fols. 287 a 289).

De los anteriores medios de convicción el Tribunal dedujo lo que con ellos inequívocamente se estable​ce, vale decir, la vinculación del actor con Avianca Inc. durante el lapso indicado, la remuneración que se le pagó y su despido a partir del 3l de agosto de l.984. Y si bien es cierto que en dichos documentos se alude a Avianca y que al producirlos se remitió copia de los mismos a la vicepresi​dencia administrativa y a la división de relaciones indus​triales de esta última compañía en Bogotá, lo que podría estar indicando ciertamente la vinculación estrecha que anota el cargo entre las dos sociedades, ellos no demuestran con respecto a Avianca Inc. "que personas naturales o jurídicas son sus propietarios ni cuáles son su objetivos y funciones ordinarias en la explotación de su objeto social" Fol. 36l),es decir los elementos de hecho que la sentencia acusada no encontró acreditados para acceder a la pretendida acumulación del tiempo servido por Javier Robledo a esta compañía con el que trabajó para la Sociedad Aeronáutica de Medellín. 5 - El documento de folio 34 contiene el contrato de trabajo suscrito el l8 de noviembre de 1.964 entre Sam y el demandante, por el cual este último se comprometió a desempeñar las labores de gerente regional de Bogotá; y el de folio 35 la renuncia presentada por el actor a la compañía a partir del l5 de mayo de l.977.

La vincula​ción laboral del demandante a la Sociedad Aeronáutica de Medellín, dentro de los extremos tempo​rales anotados, fue deducida por el Tribunal precisamente del contrato y la renuncia de folios 34 y 35, de manera que no aparece evidente ningún error de su parte en la valoración de la prueba como consecuencia del cual hubiera incurrido en error ostensible de hecho.

Y si bien es cierto que en su renuncia Javier Robledo advierte que la presenta "para incorporarme a Avianca por ofrecimiento que se me ha hecho para trabajar en el ramo de carga", esta sola afirmación del actor no constituye prueba en su favor, especialmente si se tiene en cuenta que, de conformidad con la demanda inicial (fol 3), el actor se vinculó a Avianca Inc. --compañía distinta a Avianca-- a partir del l6 de Mayo de l.977 (fol. 3). 6 - La dililgencia de inspección ocular practicada por el Cónsul de Colombia en Nueva York sobre la hoja de vida de Javier Robledo, presentada ante el citado funcionario para ese efecto por la señora Cecilia P. Battista, en representación de Avianca Inc.(folios 169 y 170), permite establecer algunos hechos de la vinculación laboral del actor con dicha compañia, tales como su afilia​ción al seguro social americano, su afi​lia​ción al plan médico pagado por Avianca Inc., la vincu​lación y el retiro del actor como trabajador, los pagos efectuados y los descuentos autorizados.

Ninguno de los hechos establecidos en esta inspección ocular, prueba que el cargo indica como dejada de apreciar por el Tribunal, permite acreditar la dependencia económica o adminis​tra​tiva de Avianca Inc, respecto de Aereovías Nacionales de Colombia, de modo que si el juzgador de alzada la hubiera tenido en cuenta no habría variado por ello su decisión. 7 - El interrogatorio de parte absuelto por el actor, que también señala el recurrente como pretermitido por el Tribunal, solamente sería objeto de examen en el recurso extraordinario en la medida que contuviera alguna confesión de su parte, vale decir si versara sobre hechos adversos al demandante o que favorecieran a su contraparte, lo que no ocurrió. Por lo demás, no exisitió en verdad la "confesión" que el cargo pretende ver en la primera pregunta del interrogatorio formulado por el apoderado de Avianca, pues lo que evidentemente oconteció fue un simple error de tran​crip​ción por parte del juzgado al dividir dicha pregun​ta, en la cual se indagaba por la desvinculación del demandante como trabajador al servicio de Avianca Inc. y no de Avianca (fol. l4l).

La apreciación de esta prueba por el ad-quem, en consecuencia, tampoco habría provocado un cambio en su decisión. 8 - Los documentos de folios 240, 24l, 291 y 292, que el cargo indica simultáneamente como dejados de apreciar y como mal apreciados, fueron examinados ya por la Sala en esta última condición sin que, como quedó dicho, se advirtiera error alguno de valoración por el Tribunal.

Y en cuanto a las documentales de folios 25l, 252 y 253, corres​ponden a comunicaciones dirigidas al demandante sobre asignación de gastos de transporte e incrementos salariales, respectivamente el l0 de noviembre de 1.977, el 13 de diciembre de 1.978 y el 27 de diciembre de 1.979, época en la cual, según se indica en la demanda inicial, el actor prestaba sus servicios a la compañía Avianca Inc., hecho este que encontró también debidamente acreditato por otro medios el Tribunal Superior.

Por esta razón la estimación de tales medios de prueba tampoco tendría incidencia alguna en la resolución adoptada mediante la sentencia que se revisa. Como no se produjeron los errores de hecho que, con carácter de evidentes, atribuye el recurrente a la sentencia acusada, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando jus-ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 26 de agosto de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judi-cial de Bogotá, en el juicio que Javier Robledo Ocampo adelanta contra las Aerolíneas Nacionales, S.A. "Avianca", Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada "Sam" y Avianca Inc..

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario Rad. 5664