Micelio
56598(06-05-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 27 de 1980Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado Nº 56598 MADISON BENJAMIN JAMES WALTERS Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación Nº 56598 Acta No 091 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano MADISON BENJAMIN JAMES WALTERS, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1043 de 24 de julio de 2019[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, según la Acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folios 8-11, carpeta adjunta. ] El Gran Jurado emite la siguiente acusación: CARGO 2 Desde enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la radicación de esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países, los acusados, MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS Alias “Thor” Alias “Papá” Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que razonablemente debieron prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 5 de agosto de 2019 dispuso la captura con fines de extradición de MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS [footnoteRef:2], la cual se materializó el 4 de septiembre de esa anualidad por miembros de la Policía Nacional en la vía pública sobre el barrio Lox Brigth detrás de la empresa Aqua Works en San Andrés Islas[footnoteRef:3]. [2: Fls. 193-194 carpeta anexa.] [3: Fls.195 reverso - 204, ibídem.] 3.

El 1º de noviembre de 2019, mediante Nota Verbal No. 1813[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JAMES WALTERS y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Fls. 18-21, ibídem. ] 3.1. Acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES de 2 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se relacionan los cargos ya mencionados. 3.2.

Orden de aprehensión expedida el 2 de agosto de 2018 en contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:5]. [5: Folio 137 carpeta anexa.] 3.3. Declaración jurada rendida el 1º de octubre de 2019[footnoteRef:6], por David Haller, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a JAMES WALTERS. [6: Folios 109-116, ibídem.] 3.4.

Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por William B. Reinckens, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-[footnoteRef:7], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su identidad. [7: Fls.148-175, carpeta adjunta.] 3.5.

Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:8], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [8: Fl. 108, ibídem.] 3.6.

Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS, documento de identidad (NUIP) 18.004.453[footnoteRef:9]. [9: Fl. 98, ibídem. ] 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:10]. [10: Folios 120-128, ibídem. ] 3.8.

Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington[footnoteRef:11], en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 15 de octubre de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. [11: Fl. 24, ibídem.] 3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson [footnoteRef:12]. [12: Fl.24, ibídem.] 4.

El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI-19-0034476-DAI-1100 de 14 de noviembre de 2019[footnoteRef:13], remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [13: Fl. 1, cuaderno CSJ.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Reconocida la personería para actuar a la abogada de confianza de MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS, a través de auto de 12 de diciembre de 2019, esta Sala dio traslado de la solicitud al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que indique si coadyuva o no con la petición requerida.

Adicionalmente, se ordenó oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los Estados Unidos. 6. El 30 de enero de 2020, el Delegado del Ministerio Publico constató que la solicitud de trámite de extradición simplificada se efectuó de manera libre, consciente y voluntaria por parte del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita esa misma fecha[footnoteRef:14]. [14: Cf.

Folios 28-30, cuaderno principal.] El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. Concluyó que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de ese año. Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, señalados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.

Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, atendiendo la documentación aportada por la Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales 2.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:15], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [15: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 2.2.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 2.3.

Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES de 2 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 1º de octubre de 2019, por Sharad A. Motiani Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y William B. Reinckens, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de octubre de 2019[footnoteRef:16], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. [16: Folio 23, carpeta adjunta.] 4.

Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1043 y 1813 de 24 de julio y 1º de noviembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también conocido como Papa y Thor, nacido el 3 de diciembre de 1976 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No.18.004.453, misma persona a la que se refiere la Acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES de 2 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS coinciden en su totalidad. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.

Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 4 de septiembre de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido, como quedó expuesto. Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 2 de agosto de 2018, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la Acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES contra MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que: «Los Estados Unidos probará su caso en contra de los acusados a través de varios tipos de pruebas, incluso entre otras, comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas de la incautación legal de cocaína y testimonio de testigos[footnoteRef:17]». [17: Fl. 115, carpeta adjunta.] Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 6.

Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de Acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: El Gran Jurado emite la siguiente acusación: CARGO 2 Desde enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la radicación de esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países, los acusados, MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS Alias “Thor” Alias “Papá” Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que razonablemente debieron prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1813 de 1º de noviembre de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos que operaba en Colombia, responsable de transportar cocaína hacia Centroamérica, las cuales era importadas a los Estados Unidos.

Así, en aquel pedido formal se precisó: «En octubre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden iniciaron una investigación sobre las actividades marítimas de contrabando de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia. La investigación reveló que un miembro de la DTO traficaba cocaína a bordo de lanchas rápidas y sostenía conversaciones frecuentes sobre el tráfico de narcóticos.

Autoridades de las fuerzas del orden interceptaron legalmente las comunicaciones de este miembro de la DTO y sus contactos de tráfico de narcóticos. Comenzando aproximadamente en enero de 2017, con base en esta previa investigación, autoridades de las fuerzas del orden determinaron que Madison Benjamín James Walters es un miembro de la DTO anteriormente mencionada».

Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por William B. Reinckens, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS era sujeto activo de la misma.

Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: 28. Las autoridades estadounidenses y colombianas del orden público han estado investigando a miembros de la organización narcotraficante y comenzaron a interceptar el teléfono celular de JAMES WALTERS en enero de 2017. En Junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que JAMES WALTERS y P.M. se iban a reunir con otros para hablar del transporte de cocaína.

En octubre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que un acontecimiento de contrabando de drogas en el cual estaban participando JAMES WALTER y otros, implicaba el transporte de aproximadamente 450 kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras. Se suponía que la operación de contrabando de cocaína implicaba dos embarcaciones marítimas individuales, en la cual cada embarcación transportaría una parte del embarque.

La embarcación #1 debía zarpar del área de Puerto Colombia cerca de Barranquilla, Colombia y la embarcación #2 iba a zarpar de la isla de San Andrés, Colombia. JAMES WALTERS coordinó que ambas embarcaciones se reunieses en mar abierto en un lugar previamente determinado al noroeste de la Isla de Providencia, Colombia. Una vez que estaban en el punto de reunión, los embarques de cocaína se consolidaron en una sola embarcación marítima para transportarse a Honduras.

La operación de contrabando de cocaína se pospuso en múltiples ocasiones debido al clima, la presencia en el mar de las autoridades y problemas mecánicos. 29. La investigación reveló las siguientes responsabilidades de cada cómplice: JAMES WALTERS es el coordinador de transporte de cocaína de la organización narcotraficante. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que JAMES WALTERS dirigió a otros miembros de la organización narcotraficante en relación con sus asignaciones específicas para garantizar que los embarques de cocaína llegaran bien a Honduras.

P.M. es el punto de contacto de los proveedores de cocaína de la organización narcotraficante y trabajaba estrechamente con JAMES WALTERS para vigilar y proteger los embarques de cocaína. En los días que llevaron una incautación de cocaína por las autoridades hondureñas (indicada más adelante), P.M. compró informes de elementos los cuales indicaron el lugar de las embarcaciones del orden público en el mar junto con la ruta de los embarques de cocaína.

P.M. también le proporcionó a JAMES WALTERS los teléfonos para comunicarse con los tripulantes de la organización narcotraficante…

30. JAMES WALTERS finalmente perdió el embarque de cocaína en Puerto Colombia después de que otros cómplices robaron el embarque. JAMES WALTERS despachó el embarque de cocaína de la Isla de San Andrés, Colombia, sin embargo, la embarcación marítima tuvo problemas mecánicos y regresó a la Isla de Providencia, Colombia. JAMES WALTERS hizo que se almacenara la cocaína y posteriormente la envió a Honduras. 31.

El 28 de diciembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que JAMES WALTERS había despachado una embarcación cargada de cocaína de la Isla de Providencia, Colombia, y que este embarque especifico iba con destino a Honduras (…) 65. A pesar de la incautación del 29 de diciembre de 2017, miembros de la organización narcotraficante continuaron confabulando entre ellos para transportar cocaína de Colombia a Centroamérica.

Específicamente, el 2 de febrero de 2018, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron una comunicación de L.F., en la que se identificaba como Torque. Durante esa comunicación, L.F. envió una imagen de él posando con aproximadamente 93 kilogramos de cocaína que se suponía que se transportarían de la Isla de San Andrés, Colombia, a Centroamérica.

También durante febrero de 2018, las autoridades del orden público continuaron interceptando legalmente comunicaciones entre JAMES WALTERS y P.M. en ocasiones en la que hablaban de la incautación del 29 de diciembre de 2017. Además en mayo de 2018, las autoridades estadunidenses del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre JAMES WALTERS y P.M. en las cuales hablaron de enviar una embarcación cargada de cocaína a San Andrés, Colombia a Nicaragua.

Específicamente, el 29 de mayo de 2018, comunicaciones interceptadas legalmente entre JAMES WALTERS y P.M. durante las cuales intercambiaron coordinadas marítimas y el 30 de mayo de 2018, JAMES WALTERS y P.M. comentaron sobre la embarcación que llegó exitosamente a su destino en Nicaragua. Por su parte, Sharad A. Motiani Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: II.

LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES 8. El 2 de agosto de 2018, un Gran Jurado federal, en sesión en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, radicó una acusación Formal inculpando a B.A. en el cargo uno, de concierto para delinquir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 963, 959 (a) (1) y 960 (b)(1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, e inculpando a los acusados en el cargo Dos, de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 963, 959 (a) (1) y 960 (b)(1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (…) 14.

Los acusados (…) y JAMES WALTERS están acusados de cometer el delito de concierto para delinquir. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto es sencillamente, un acuerdo para violar otra ley penal, en otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el hecho de combinarse y acordar con una o más personas para violar las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí, tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal.

Se considera que un concierto para delinquir es una sociedad establecida para fines delictivos, en la que cada miembro o participante se convierte en agente o socio del resto de los miembros. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilegal ni de los nombres y las identidades de todos los demás presuntos cómplices.

Por lo tanto, si un acusado está enterado de la índole ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan, por lo menos en una ocasión, eso bastará para acusarlo de concierto para delinquir, incluso si no había participado con anterioridad o aunque su participación haya sido mínima. Del mismo modo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para que se le encuentre responsable de esos actos, siempre que voluntariamente sea miembro del concierto y que los actos de los cómplices fueran predecibles y dentro del alcance de tal concierto para delinquir. 16.

Los acusados están inculpados en el Cargo Dos de concierto para distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en relación con el delito descrito en el Cargo Dos, los Estados Unidos deben mostrar que cada acusado, individualmente, llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se inculpara en el Cargo Dos de la Acusación Formal que cada acusado individual con conocimiento y deliberadamente se convirtió en miembro de dicho concierto, y que el objetivo del plan ilegal era distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos.

El castigo máximo por este delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de $10.000.000 de dólares estadounidenses y libertad supervisada de por vida. Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.

Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición JAMES WALTERS que: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas a saber, las categorías I, II, III, IV y V…;

(c) categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…: Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química…;

(4) Hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de la hoja de coca de las cuales se haya extraído cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas. (a)Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal. Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal federal de distrito del punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Toda persona que- (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique-… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína…, La persona que cometa dicha contravención será condenada a un periodo de reclusión no menor de 10 años o mayor de cadena perpetua… una multa de que no exceda lo que sea mayor autorizado conforme a las disposiciones del título 18 o USD 10.000.000… un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de encarcelamiento.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.-Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se emita dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la comisión de dicho delito.

Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Nro. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES de 2 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS, contenidos en la Acusación ya mencionada, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 7.

Cuestiones adicionales De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:18] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [18: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.

De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación formal, se evidencia que las conductas imputadas a MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para traficar drogas desde Colombia hacia Centroamérica para la importación y distribución final en los Estados Unidos.

Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.

En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el año 2015; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.

Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 19 de diciembre de 2019[footnoteRef:19], se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información Operativo SIOPER, para que informaran sí MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que en su contra se adelantan un proceso penal por el delito de concierto para delinquir encontrándose en etapa de juicio en el Juzgado Único Especializado de Yopal[footnoteRef:20], hechos que no son los mismos por los que se adelanta investigación en Estados Unidos, así lo informó el citado despacho: [19: Fl. 14, carpeta Corte. ] [20: Radicado Nro. 110016001276 2011 00110.] «Los hechos por los cuales se judicializa al ciudadano MADISON BENJAMIN JAMES WALTERS son de finales del año 2009 y comienzos del año 2010, cuando hacen presencia los Rastrojos en la Isla de San Andrés y para ello se concertaron varias personas entre ellos los Mellos Smith Pomare y Madison Benjamín James Walters con la finalidad de realizar una pluralidad de delitos entre ellos tráfico de estupefacientes, homicidios, desplazamientos forzados y extorsión, estas personas fomentaron, promovieron, dirigieron y financiaron el concierto para delinquir agravado[footnoteRef:21]» [21: Informe allegado a través de correo electrónico por el Secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.] Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466). 8.

Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS por los cargos atribuidos en la Acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS con ocasión de este trámite. Finalmente, advierte la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 7º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.

(CSJ CP015-2019, 27 Feb. 2019, radicado 52466). La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 34