CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Revisión No.56859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.56589 Acta No 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).
Se reconoce al doctor Javier Humberto Marriaga Martínez, como apoderado de la sociedad recurrente, conforme al poder que obra a folio 1 del expediente.
ANTECEDENTES Con base en la causal 1ª del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, la sociedad SANDOVAL HUERTAS & CIA S.C.A TRANSPORTES RAYDO, instauró Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de segunda instancia de 30 de junio de 2010, dictada por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que a la recurrente le promovió MARTÍN EMILIO CHÁVEZ CARBONELL.
Mediante el fallo que se pretende impugnar en sede extraordinaria, se confirmó la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de octubre de 2006. SE CONSIDERA De los hechos que interesan, a efecto de adoptar la decisión que habrá de tomarse, interesa reproducir los siguientes: “8. (…) LA Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dentro del proceso radicado bajo el NO. 105662 mediante providencia de fecha 6 de agosto de 2002 ordenó la cancelación de las Escrituras No. 4263 de fecha 22 de diciembre de 1998 y la numero (sic) 3897 de noviembre 16 de 1992 entre otras y en consecuencia todos los actos que de allí se derivaron ejecutados por la señora ALBA LUCÍA SANDOVAL. 9.
Posteriormente la misma Fiscalía mediante oficio adiado 6 de noviembre de 2003 dirigido a la Cámara de Comercio de Barranquilla ordenó la cancelación de la Escritura Pública No. 1590 del 4 de septiembre de 2001. (…) 17. La misma fiscalía el 23 de noviembre de 2004, profirió resolución de acusación en contra de la señora ALBA LUCIA SANDOVAL LOPEZ, por el delito de FRAUDE PROCESAL, decisión que fue objeto de apelación ante el Superior. 18.
La UNIDAD DE FISCALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA conoció del recurso de Alzada y en abril 23 de 2010, emitió decisión decretó la prescdcripción (sic) de la acción Penal adelantada contra la acusada señora (…) decretando la preclusión de la investigación. 19. No obstante de haberse declarado la preclusión de la investigación (…), CONFIRMÓ EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCIÓN DEL 6 DE AGOSTO DE 2002 MEDIANTE LA CUAL SE ORDENÓ LA CANCELACIÓN DE LAS ESCRITURAS (…) ENTRE OTRAS Y EN CONSECUENCIA TODOS LOS ACTOS QUE DE ALLÍ SE DERIVARON EJECUTADOS POR LA SEÑORA ALBA LUCIA SANDOVAL”.
El artículo 31 de la Ley 712 de 2001, dispone que el Recurso de Revisión “podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal (…), lo que paladinamente impone colegir que uno de los elementos de juicio que indispensablemente debe adjuntarse al escrito con el que se promueve el recurso extraordinario, es la copia de la sentencia penal ejecutoriada que hubiere “declarado falsos (…) documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, que la empresa recurrente no allegó, ni podía anexar, dado que, tal cual lo advierte, el proceso precluyó por prescripción de la acción penal, de suerte que procede el rechazo de la demanda.
En providencia de 30 de octubre de 2007, radicación 33360, en un caso de perfiles similares, dijo esta Sala de la Corte: “En este caso, debe rechazarse el recurso de revisión ya reseñado, toda vez que no se ciñó a las exigencias de los artículos 32 y 33 de la Ley 712 de 2001. En efecto, la demanda con la que se pretende adelantar el señalado trámite, no satisface la primera condición de admisibilidad contemplada en el artículo 32 de la citada normativa, pues no se anexó, al escrito, el fallo de la justicia penal que se requiere, de manera imprescindible, para establecer si es oportuna o extemporánea la impugnación. De la naturaleza extraordinaria del recurso deviene el carácter ineludible de las exigencias formales señaladas en la ley.
En este sentido, como quiera que las cuatro causales taxativamente consagradas para abrirle paso al reproche, esto es, las enlistadas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, están ligadas a decisiones en materia criminal, es obvio que únicamente con vista en la copia de la correspondiente sentencia condenatoria penal que declare alguno de los ilícitos habilitantes para la revisión, posibilitan a la Corte o al Tribunal Superior, establecer si el escrito está presentado dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, como lo estatuye el canon 32 de la plurimencionada Ley 712.
En ninguno de los 170 folios que conforman el expediente bajo examen, aparece fallo penal ejecutoriado alguno que le permita a la Corporación constatar la oportunidad del recurso, extraordinario, condición sine qua non para admitirlo, según las precisas voces del artículo 34 de la Ley 712 de 2001. La demanda, como se ve, debe ser rechazada y como consecuencia de ello la Corte impondrá la multa señalada en el primer inciso del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 al apoderado de los recurrentes, la cual se fija en la cuantía mínima allí consagrada, por no existir ninguna razón de agravación” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1º. Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por SANDOVAL HUERTAS & CIA S.C.A. TRANSPORTES RAYDO. 2º. Al apoderado de la recurrente, doctor Javier Humberto Marriaga Martínez, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.344.417 de Barranquilla, y Tarjeta Profesional No. 181.065 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se impone una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5