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56587(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No. 56.587 Acta No.028 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por JOSÉ LUBÍN LÓPEZ TORO contra el auto dictado el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal de Medellín, dentro del proceso que promovió contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se infiere que el demandante persiguió en la demanda inicial que el demandado fuera condenado a pagarle en su totalidad la mesada pensional adicional del mes de junio de cada anualidad de la pensión de jubilación que le reconoció por acto conciliatorio y cuyo pago completó le suspendió desde el año 2006, alegando aquél que su obligación iba hasta cuando el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez.

Sobre las mesadas causadas y no pagadas pretendió el pago de intereses de mora. El juzgado condenó al demandado al perseguido pago de la mesada pensional más la indexación de las causadas; decisión que el Tribunal revocó para, en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones del actor. Contra el fallo del Tribunal éste planteó el recurso extraordinario, el cual le fue denegado.

Interpuso recurso de reposición contra esta última decisión y, en subsidio, copias para acudir en queja ante la Corte. Para el Tribunal, el interés jurídico para recurrir en casación exigido para 19 de diciembre de 2011, fecha de su sentencia, era equivalente a $64’272.000,00; en tanto que el de la parte demandante se circunscribía a “las pretensiones de la demanda reconocidas en primera instancia y dejadas de reconocer por esta Corporación, relacionadas con la mesada catorce del mes de junio, la cual actualizada al fallo de segunda instancia se calculó en la suma de $2’098.257; que proyectada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (19.0 años) asciende a $39’866.831; que sumados al importe por retroactivo $11’ 387.831; y su respectiva indexación por valor de $2’959.994; totaliza $54’214.709; cifra(sic) que no supera la señalada en la norma”.

Para que le sea concedido el recurso, el demandante aduce que la cuantía de su interés para recurrir en casación es suficiente, habida cuenta de que el Tribunal desconoce el fenómeno real de la inflación futura de las mesadas pensionales dejadas de pagar, por lo cual es dable pensar que para los próximo 19 años de su expectativa de vida “se conserve una inflación constante en un 3.73%”; además, porque su esposa cuenta con una expectativa de vida de 26 años, “con lo cual tendríamos que incrementar el interés jurídico del demandante en 7 años más, que expresado en los términos de la inflación cero (0), manejada por la Sala, obtendríamos un interés jurídico total de $65’935.831,00, que supera con creces el interés jurídico para recurrir en casación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los cuestionamientos que, en esencia, el recurrente en queja hace a la decisión del Tribunal de negarle el acceso a la sede casacional por no contar con el interés jurídico requerido: por una parte, que no tuvo en cuenta la indexación futura de las mesadas pensionales que reclama y, por otra, que no se contabilizó la expectativa de vida de su cónyuge, pues esta persona a su muerte puede acceder a la pensión de sobrevivientes.

A tales cuestionamientos la Corte contrae el estudio de la controversia planteada. Respecto del primero es suficiente decir que la indexación es apenas un mecanismo corrector de la pérdida del valor adquisitivo del dinero causada por fenómenos económicos como la inflación, fenómeno que no obedece a una regla prestablecida sino simplemente a las variables que de ordinario afectan un particular mercado, como lo es en este caso el colombiano, por manera que, su apreciación sólo es dable obtenerla hacia el pasado, pero de ninguna manera preverla hacia el futuro.

Por eso es que corrientemente también se le denomina como ‘actualización’ del valor, en el entendido de que lo con ello se logra es traer a valor ‘presente’ o a uno de fecha anterior, que no ‘futuro’, el quantum o monto de una suma de dinero, teniendo en cuenta como parámetro la diferencia entre los índices de precios al consumidor de una fecha anterior y la del momento presente u otra anterior, pero en modo alguno de una fecha que no ha acaecido.

Y en lo tocante con el segundo, esto es, el que persigue que adicionalmente a la propia expectativa del vida del demandante se tenga en cuenta para el dicho cálculo la de quienes hipotéticamente puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitutos pensionales en caso de producirse su deceso, es suficiente decir que, fuera de que no son parte en el proceso y, por ende, para nada destinatarios directos de la sentencia recurrida, por tanto, sin interés para obrar como tales, lo cierto es que, de un lado, el derecho que se discute es la pensión de jubilación que tiene como único titular al actor y, de otro, que hasta tanto se produzca el deceso del causante, que es el hecho jurídico que pudiera hipotéticamente dar lugar a una pensión de sobrevivientes o a una sustitución pensional, es dable establecer quién o quiénes tuvieren la calidad de beneficiarios de la misma y, por consiguiente, en qué condiciones y hasta cuándo.

Sobre los asentados criterios, en providencia de 23 de septiembre de 2008 (Radicado 37149), recodó la Corte que: “Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que como se dijo el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.

“Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habida consideración de que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes, y el perjuicio que se mide para efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integra los derechohabientes”.

Por manera que, no asistiendo razón alguna al recurrente en sus planteamientos contra la providencia del Tribunal que negó la concesión del recurso de casación, y visto que no tuvo reparo alguno contra la liquidación del derecho que aquél incluyó en la misma, la que efectuada por la Corte apenas alcanza la suma total de $51’858.630,96 para cuando se dictó el fallo de segundo grado --19 de diciembre de 2011--, es decir, inferior a la realizada por dicho juzgador –$54’214.709,00--, habrá de declararse bien denegado el recuso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUBÍN LÓPEZ TORO contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. 2. Enviar la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ