República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.56585 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 56585 Conflicto de competencia Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EXPEDITO MONSALVE SUAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: Ante el Circuito de Cúcuta, el Señor EXPEDITO MONSALVE SUAREZ inició proceso laboral ordinario contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión reconocida por resolución No. 100399 del 11 de febrero de 2011, por considerar que el IBL liquidado por la entidad en inferior al que realmente le corresponde, el retroactivo respectivo junto con los intereses moratorios.
A la demanda se acompañó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la Seccional Santander de dicha entidad, además señaló en el capítulo de ´COMPETENCIA´, como factor de fijación, “ el domicilio del demandante” Por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante providencia del 2 de mayo de 2012, dedujo que carecía de competencia, al considerar que: “; […] no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 11 del C.P.L.,pues resulta ser cierto, por un lado, que la demandada como entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral, no tiene domicilio en la ciudad de Cúcuta, y por otro, que la reclamación administrativa como tal de acuerdo a la documentación aportada, se surtió por intermedio de la ciudad de Bucaramanga, y en esa medida, resulta ser cierto igualmente que la competencia, estaría radicada, o bien en el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, o bien en el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, por razón de la competencia que le asignó la presidencia de esa entidad. […].” Por lo que ese Juzgado rechazó de plano la demanda y ordenó remitir las diligencias junto con sus anexos a los juzgados laborales de Bucaramanga quienes son los competentes, pues consideró además que “ ciudad de Bucaramanga, para que sea repartida dentro de los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, toda vez que por razones de cercanía, se hace más favorable para la parte demandante, además de encontrarse allí la información relacionada con su historia laboral." Al corresponderle el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por providencia del 25 de mayo de 2012, declaró que igualmente carece de competencia, pues el competente para conocer de la misma es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme lo eligió el demandante, además porque “De acuerdo con la norma antes mencionada, la voluntad del demandante el señor EXPEDITO MONSALVE SUAREZ, fue la de instaurar la demanda en la ciudad de San José Cúcuta, circunstancia que se desprende de la prueba documental obrante a folio 17 del expediente, mediante la cual se acredita que fue en esa ciudad donde se surtió el agotamiento de la reclamación administrativa ante el Instituto de los Seguros Sociales seccional Norte de Santander, pues en el escrito consta sello impuesto por dicha seccional, es decir, que el actor ejerció el derecho de elección conforme la norma antes citada.” Sostuvo también que “ revisada la actuación, se considera que el Juez laboral de Cúcuta si tendría competencia para conocer del presente asunto, por cuanto la reclamación efectuada por el señor EXPEDITO MONSALVE SUAREZ se realizó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL NORTE DE SANTANDER tal y como se dijo anteriormente y como consta a folio 17 del expediente.” Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el primero aduce que el factor de competencia conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es el lugar donde se efectuó la reclamación administrativa ante la entidad de seguridad social; el segundo, consideró que como la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Cúcuta, es el juzgado de esta ciudad el competente, conforme la citada disposición. El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
Visto lo anterior, y conforme con la documental que obra al interior del presente proceso, entre otras, resolución No. 100399 del 11 de febrero de 2011 por la cual el ISS Seccional Santander reconoció al actor pensión de vejez a partir junio de 2010, (fl.15 y 16); recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, por el demandante mediante apoderada judicial, dirigido a la “ GERENTE DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL SANTANDER”, y recibido en la Seccional Norte de Santander pero para ser remitido a la referida Seccional (folio 17-25), contrario a lo sostenido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad, en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho.
Así mismo, resulta claro para esta Sala que la reliquidación pensional que se persigue indudablemente tiene una relación inescindible con la pensión reconocida, pues forma parte de ella y al ser un hecho incuestionable que la misma le fue reconocida al actor en la ciudad de Bucaramanga, tal como se desprende de la resolución vista a folios 15 y 16 y, dado que ante la misma Seccional se formuló la reclamación administrativa respectiva (fls.17-25), por tanto, armonizado con el criterio de esta Corporación, tal reconocimiento debe se tramitado en la Seccional que otorgó la pensión y lugar donde reposa dicho expediente, lo que adicionalmente tornaría más ágil cualquier trámite.
Cumple citar el auto con radicado 31151 del 8 de febrero de 2007, donde se dijo: “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.
Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” En consecuencia, el llamado a conocer del presente proceso, ha de ser el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de declarar que al primer órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Expedito Monsalve Suárez contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2