CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 56583 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). La Corte se pronuncia acerca del recurso de revisión interpuesto por FRANCISCA DE JESÚS ROMERO MEDINA, contra las sentencias del 21 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y del 28 de mayo de 2010 proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente en contra de ORLANDO PULIDO DONOSO.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal No. 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, FRANCISCA DE JESÚS ROMERO MEDINA formula demanda de revisión contra las referidas sentencias a efectos de que esta Corte “ valores (sic) cada prueba aportada, entre ella la viciada acta de conciliación, en donde se violaron los derechos de los trabajadores, la ley y se incurrió en abuso de autoridad, se prevaricó por acción y omisión por parte de la funcionaria del Ministerio YADIRA JIMENEZ ALVAREZ al estar al servicio particular del demandado al hacer estas actas en su oficina de MAGIFOTO, además de violarse el consentimiento de los trabajadores por el engaño y la coacción o presión moral.
Acta que por las razones expuestas no hace tránsito a cosa juzgada y pido se declare su nulidad. b) Que se declare la justa causa de la terminación del contrato de trabajo a favor de la trabajadora FRANCISCA ROMERO por acoso laboral y se condene al demandado a indemnizarle los 13 años de servicios de acuerdo al literal b) numerales 2, 5, 7 y el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, concordantes arts. 66 y 64 del mismo Código, con el verdadero sueldo de la demandante al momento de la terminación…c) que como consecuencia de los literales anteriores, se decrete la nulidad de las sentencias de la primera y segunda instancia proferidos (sic) por el Juzgado 1º de descongestión laboral y la de la sala de descongestión laboral del Honorable Tribunal, (sic) y se ordene el cumplimiento de la que en derecho corresponda a favor de mi representada acudiendo la suscrita a las facultades ultra y extrapetita que le asiste a esta sala en las peticiones a derecho de la demandada que por ley le corresponda y que la suscrita no hubiese previsto al presentar en la primera y segunda y esta tercera instancia la demanda inicial y la de Revisión” Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que el demandado mediante maniobras fraudulentas negó todos los hechos de la demanda, cuando de los documentos aportados al proceso se corrobora lo contrario; que en las instancias no se valoró el caudal probatorio, ni los indicios graves en contra del enjuiciado dado su comportamiento en el proceso y, que se violó el debido proceso y derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de revisión en materia laboral surgió con la expedición de la Ley 712 de 2001 y procede “ contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios” ( artículo 30), por causales específicas, previstas en su artículo 31, así: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, de las anteriores causales, existen las reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (…..) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Ahora bien, con relación a la causal de revisión prevista en el numeral sexto del artículo 380 del C. de P.C., basta decir que esta Corporación en múltiples oportunidades ha dicho que en materia laboral este recurso tiene motivos propios para su procedencia y, por lo tanto, sin existir un vacío normativo al respecto, no es posible la remisión a las normas que gobiernan la materia en la legislación civil, circunstancia que genera el rechazo del recurso de revisión. En decisión del 8 de febrero de 2011, dentro del recurso de revisión radicado con el número 49860, con relación al tema en estudio, esta Sala expuso: “Como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, es desafortunada la alusión del recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por la potísima razón de que, en materia laboral, la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 reglamentó dicho medio de impugnación, estipulando específicamente en su artículo 31 las causales por las cuales es dable interponerlo, y en los cánones 32 a 34 su trámite, de donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundándose en una normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún, en unas causales no previstas por esta especial legislación.” Conforme a lo anterior el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, solo procede cuando se den unas causales específicamente determinadas en la ley, no por una simple discrepancia en el análisis probatorio realizado por los jueces de instancia, como se plantea en la demanda de revisión con total desconocimiento de la legislación vigente, al tratar de revivir ante la Corte un proceso que ha terminado con sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, son intangibles, salvo situaciones extraordinarias expresamente definidas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la disparidad de criterio respecto a las pruebas.
En ese mismo orden, conviene advertir que si bien fueron adicionadas las causales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consagrando la vulneración del “debido proceso”, éste sólo se enmarca respecto de aquellas actuaciones que impongan la obligación de reconocer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o a fondos públicos, cuya facultad para interponer la revisión en estos eventos, el legislador radicó en el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación, lo que no acontece en el sub judice.
(Auto del 5 de abril de 2011, radicación 49856). De otro lado, examinado el expediente, se observa que no obra el poder de quien en nombre de FRANCISCA DE JESÚS ROMERO MEDINA interpone demanda de revisión. No basta la aportación del poder que para tales efectos otorgó la actora a VILMA ROMERO MEDINA en las instancias, por requerirse poder especial para actuar en el trámite extraordinario de revisión, por lo que se resolverá no reconocerle personería para actuar a esta última.
En consecuencia, deberá rechazarse el recurso interpuesto y no se impondrá la multa a la que refiere el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 que ordena su imposición “ en caso de ser rechazada ” la demanda, al no encontrarse acreditada la calidad de apoderada de quien afirma actuar en nombre de FRANCISCA DE JESÚS ROMERO MEDINA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por FRANCISCA DE JESÚS ROMERO MEDINA, contra las sentencias del 21 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y del 28 de mayo de 2010 proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente en contra de ORLANDO PULIDO DONOSO.
SEGUNDO: No se impone la multa que dispone el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, al no reconocerse personería para actuar a VILMA ROMERO MEDINA, como se explicó en la parte motiva.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO