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56582(28-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 56582 Acta No.030 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, en el proceso que le sigue en su contra JOSÉ ANTONIO COBOS AMAYA y OTROS.

Igualmente, resuelve la Corte la solicitud presentada por el apoderado de la parte opositora, tendiente a inadmitir el referido recurso extraordinario. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a pagar a favor de los demandantes por concepto de retroactivo pensional surgido con ocasión del reajuste comprendido entre marzo de 2004 a diciembre de 2007, “ incluyendo las mesadas adicionales… (…) más aquellos que se llegaren a causar con ocasión del incumplimiento de la demandada de las normas convencionales, siempre y cuando el valor de la pensión no supere el valor de 5 salarios mínimos legales vigentes, pues en tal evento el reajuste se hará de conformidad con el IPC certificado por el DANE ”, la indexación y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Los valores de las condenas respecto de los demandantes fueron los siguientes: JOSÉ ANTONIO COBOS AMAYA $24.430.370,oo GERARDO MANOTAS MACHACON $36.856.506,oo JOSÉ SAN MIGUEL MÉNDEZ $22.343.306,oo EVELIO PERALTA PRIETO $17.332.822,oo El Tribunal del Distrito Judicial de Barraquilla, al conocer de la apelación interpuesta por la entidad enjuiciada, en sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la decisión del inferior.

Contra esta decisión la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a través de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandado, esta Corporación ha fijado como derrotero pora determinar la viabilidad de la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, que el interés jurídico para recurrir está determinado por la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudican.

En el presente asunto, el Tribunal confirmó la condena impartida a favor de José Antonio Cobos Amaya, de quien huelga decir, sólo se concedió el recurso extraordinario. En ese orden, el interés jurídico para recurrir de la parte demandada se concreta en el monto de la condena por concepto de retroactivo en razón de los reajustes declarados entre marzo de 2004 y diciembre de 2007, en un monto de $24.430.370,oo, además de los causados a partir del 1 de enero de 2008, hasta el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, teniendo el incremento del IPC, en atención a que la pensión del actor supera los 5 salarios mínimos, y la indexación. Ahora bien, atendiendo que a folio 4, milita certificado de defunción del señor JOSÉ ANTONIO COBOS AMAYA, aportado por el apoderado del opositor, es necesario precisar lo siguiente: Si en el curso del proceso, el reclamante fallece, la pretensión se concreta por las mesadas causadas hasta esa fecha y, en atención a la transmisión a sus herederos, son éstos los llamados a sucederle en el proceso, junto con la cónyuge sobreviviente o compañera permanente, el albacea con tenencia de bienes o el acreedor, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 60 del C.P.C., aplicable al rito laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L. y, que en caso de que alguno de estos sucesores procesales tenga derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, deberá tenerse en cuenta para determinar el interés para recurrir, el valor de las mesadas a causarse durante la mayor de las vidas probables de aquellos o cumplimiento de edad máxima, por tratarse de un derecho vitalicio susceptible de ser transmitido.

En el presente asunto, no aparece acreditada la existencia de causahabientes para así proceder con la cuantificación del derecho sobre una base cierta, luego entonces, sólo se tendrá en cuenta las mesadas causadas hasta la fecha del fallecimiento, hecho que de acuerdo al certificado de defunción acaeció el 23 de junio de 2011. Al efectuar la Sala las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene que el agravio del actor fallecido asciende a la suma de $59.033.073,28, conforme se detalla a continuación: Sentencia 1ª (01/03/2004 a 31/12/2007) $24.430.370,oo Retroactivo (01/01/2008 a 30/11/2010) $23.268.072,oo Indexación $ 6.048.533,88 Incid. futura (01/12/2010 a 23/06/2011) $ 5.286.096,28 TOTAL: $59.033.073,28 Monto que resulta inferior al equivalente a los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el articulo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha del fallo de segunda instancia (30 de noviembre de 2010), razón por la cual ha de inadmitirse el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, en el proceso que le sigue JOSÉ ANTONIO COBOS AMAYA y OTROS.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE