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56577(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Conflicto de competencia 56577 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 56577 Acta No. 023 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral de Ibagué y Trece Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR ANTONIO CASTAÑO GUZMÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que la “ fecha de causación y disfrute de la PENSIÓN DE VEJÉZ, procede a partir del 01 de Agosto 2009, fecha para la cual ya reunía los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas por el Decreto 758 de 1990, siendo beneficiario del Régimen de Transición. ” Y como consecuencia solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo de dicha prestación “… a partir del 01 de Agosto de 2009 y hasta el 31 de Diciembre de 2010,”, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 del Ley 100 de 1993 y la indexación por el retroactivo, más las costas judiciales.

El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué, quien luego de mencionar el artículo el artículo 11 del C.P.L. y la S.S, estableció que “…en el presente caso se evidencia que la reclamación de los respectivos derechos fue realizada en la ciudad de Ibagué - Tolima en la Seccional que tiene el Instituto de Seguros Sociales en esa ciudad, no es menos cierto, que median otras cuestiones que no nacen pacífico el tema de la competencia en el presente asunto.” Resaltando que “…todas la resoluciones aportadas con la demanda fueron expedidas por el Instituto de Seguro Social - Seccional Valle”;.

Que el reconocimiento del derecho pensional fue realizado por la mentada seccional,” además que el demandante “ … es afiliado de la mencionada seccional”, concluyendo, que los competentes para conocer del presente asunto son los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, lugar donde le fue reconocido el derecho pensional al actor, por lo cual rechazó la demanda, ordenando su remisión a los Despachos mencionados.

Una vez repartido el proceso por la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Cali, entre los Juzgados Laborales del Circuito le correspondió el conocimiento del mismo, al Trece de Oralidad de dicha ciudad, él que por auto de 11 de mayo del año 2012, también se declaró incompetente apoyado en la misma normatividad citada por el Juzgado de Ibagué, pero haciendo énfasis en que dicha preceptiva legal faculta al demandante para que concurra a demandar a elección de éste, en el lugar donde agotó la reclamación administrativa o en el domicilio de la demandada, y que como en el presente caso, él eligió presentar su demanda en la ciudad de Ibagué, lugar donde realizó la reclamación, considerando en consecuencia, que se había generado un conflicto de competencia el cual debía ser dirimido por esta Corporación, por lo que dispuso la remisión de las diligencias para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 6 de la Ley 712 de 2001., establece que para resolver sobre los procesos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, “… será competente el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el del lugar donde se hay surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante…” Empero lo anterior, la posición de esta Corporación, que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos, en asuntos en los cuales no obstante ser disimiles las pretensiones a las del presente, estas se han derivado de una obligación principal, como es el caso de incremento del 14% sobre la pensión de vejez por tener a cargo compañera o compañero permanente, oportunidades en las cuales se ha fijado como juez competente para conocer de estos incrementos en el juez del lugar de la entidad de la Seguridad Social que haya reconocido la obligación aludida, y dado que en el presente asunto las pretensiones ventiladas están directamente relacionadas con la obligación principal reconocida por parte del ISS Seccional del Valle -- pensión de vejez--, es bajo ese entendido, que se definirá el conflicto suscitado.

En uno de los múltiples pronunciamientos a los que se hizo alusión en el párrafo anterior, fue providencia del 7 de febrero de 2007, radicación 31151, dijo: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Así las cosas, habrá de atribuírsele la competencia para el conocimiento del presento asunto, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Oralidad de Cali. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por HÉCTOR ANTONIO CASTAÑO GUZMÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y al que se devolverá el expediente al a dicho Despacho, para lo pertinente.

SEGUNDO - Informar lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2