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56574(28-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 56574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 56574 Acta No.030 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra el auto del 16 de diciembre de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá D.C., negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que le promovió CARLOS ARTURO CASTAÑEDA CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, llamó a juicio la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A, E.S.P., para que mediante sentencia, se efectúen las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare que la Empresa de Energía de Bogotá S.A., ESP, está obligada a respetar mi derecho adquirido en cuanto al descuento del consumo de energía, al uso de la colonia vacacional CENVAR Ricaurte Cundinamarca, al servicio médico a familiares y al auxilio educativo.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A ESP., a seguir reconociendo y pagando el descuento del consumo de energía, a permitir el uso de la colonia vacacional CENVAR de Ricaurte Cundinamarca, a seguir prestando el servicio médico a familiares y a reconocer y pagar el auxilio de estudio de los hijo, derechos que adquirí con base en las disposiciones convencionales y legales vigentes.

TERCERA: Que se condene a la demandada al pago de sumas dejadas de cancelar a partir del mes de agosto de 2010 en cuanto al descuento del consumo de energía y los demás gastos que se causen por concepto del servicio médico y auxilio de estudios, más los intereses de ley” (sic). La sentencia del 31 de mayo de 2011, que desató el lazo jurídico de instancia, pronunciada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., señaló: “PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., E.S.P a continuar reconociendo al señor CARLOS ARTURO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, en su calidad de pensionado el descuento en el consumo del servicio de energía, el uso de la colonia vacacional CENVAR de Ricaurte Cundinamarca, al servicio médico a familiares y al auxilio educativo conforme a sus derechos convencionalmente adquiridos.

SEGUNDO: La demandada deberá continuar reconociendo al demandante el descuento en el consumo de energía, al uso de la colonia vacacional CENVAR de Ricaurte Cundinamarca, al servicio médico a familiares y al auxilio educativo (…)” Al resolver la alzada del 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la decisión del a quo.

Contra dicha negativa, el asistente letrado de la demandada interpuso recurso de casación, que el colegiado negó por considerar que no le asistía interés jurídico para recurrir, de acuerdo con el cálculo matemático realizado. Señaló básicamente que: “Sería del caso entrar a resolver si le asiste o no al recurrente interés, si no fuera porque la Sala observa que en relación a la condena impuesta relacionada con el descuento en el consumo de energía no existen parámetros que permitan determinar el cálculo del interés económico para recurrir en casación, toda vez, que es imposible saber a futuro cual será el consumo que se hará mes a mes y por ende el descuento a realizar Igual suerte correrá la condena relacionada con el auxilio educativo como quiera que no existe en el expediente información en relación a cuantos hijos tiene el demandante, si el auxilio es para primaria, secundaria o universidad.

En ese orden se advierte, que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la estimación de obligaciones valorables en términos económicos (…)”. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir al recurso de queja.

Al resolver la reposición, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., advirtió que: “Ha sido reiterada la jurisprudencia nacional del trabajo, en el sentido que el interés para recurrir en casación se encuentra determinado por el perjuicio o agravio sufrido con la sentencia recurrida (…). No cuenta en esa definición la simple posibilidad, sino lo que sea determinable en concreto e incluso el perjuicio futuro y cierto (…).

(…)Por lo que se cuantificará tomando el promedio del auxilio de descuento de consumo del servicio de energía de los recibos que reposan el expediente en el expediente cuya suma asciende a $180.829,94, y su incidencia futura tomando la fecha del fallo del Tribunal, la fecha de nacimiento del actor, su expectativa de vida según lo establecido en la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia (…).

Teniendo en cuenta los cálculos anteriores existe una condena $ 42.748.198, siendo este perjuicio que la parte demandada (sic)(…)” Del anterior ejercicio, concluyó no se encontraban parámetros sobre los cuales se pudiera determinar el agravio sufrido por el recurrente, ergo no existía el interés jurídico, por lo que el recurso extraordinario de casación no era admisible, manteniendo incólume la determinación de no concederlo.

Dentro de la oportunidad prevista en el inciso 6° del artículo 378 del C.P.C, la parte demandada interpuso recurso de queja, arguyendo que la parte actora acompañó a la demanda copia de los recursos de energía, consumo que fue asumido por la empresa accionada en su totalidad, y que al pretenderse ese rubro, se trata de un valor que puede ser estimable en dinero, situación por la que no le asiste la razón al ad quem, al referir que se trata de una condena declarativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación ha reiterado que la “summae gravaminis” o el interés jurídico para recurrir en casación, se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante, equivale al valor de las pretensiones no concedidas, y sobre las cuales considera tener derecho, figura jurídica que para el demandado representa las condenas impuestas.

En este sentido para el caso sub-examine para la parte demandada, quien presenta el recurso objeto de análisis, el agravio está relacionado, con cuatro aspectos puntuales, como se resolvió en la sentencia: a) descuento del valor del consumo de energía; b) uso de la colonia vacacional CENVAR de Ricaurte Cundinamarca; c) servicio médico a familiares y, d) auxilio de estudio de los hijos.

Huelga agregar, que también ha sido criterio de la Corte, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta, donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía, no se trata de auscultar los valores, como se pretende.

Así las cosas, si el impugnante pretende que el superior le conceda el recurso denegado por el juzgador de segundo grado, le corresponde la demostración de las razones de manera clara y razonable, con el objeto de acreditar el yerro de quien no accedió a los recursos. Pese a que la jurisprudencia ha trazado este derrotero, el actor refiere argumentos que resultan un poco confusos para esta Sala, en cuanto de manera impropia e inconducente solicita “ decretar las pruebas necesarias para cuantificar las condenas a el (sic) uso de la colonia vacacional Cenvar de Ricaurte Cundinamarca, el servicio médico a familiares y el auxilio educativo utilizando los autos para mejor proveer”, es decir, un impulso procesal que no es dable en esta sede, so pena de romper el equilibrio e igualdad de las partes; no obstante, si bien no se accede a la antecitada petición, ello no es obstáculo para que se examine el presente asunto.

La inconformidad del recurrente se circunscribe, a que el cálculo realizado por el ad quem del pago futuro, esto es, los 19,7 años probables de vida del demandante por valor de $42.748198,87 no incluyó la inflación, en los años subsiguientes, concepto que en todo caso, encuentra la Sala, no fue objeto de condena. Sentado lo anterior, se procede a realizar el cálculo para establecer la viabilidad del recurso de queja deprecado, y es pertinente anotar que el recurrente no allegó factores adicionales, para variar la condena impuesta relacionada con el descuento en el valor del servicio de energía, es decir brilla por su ausencia una cuantificación que permita dilucidar el interés económico, y atendiendo que la condena se proyectó hacía futuro, se desconoce cuál es el valor del consumo que se hará en los meses ulteriores, omisión que no se escapa en la condena para el auxilio educativo, dado que no existe certeza e información sobre el número de hijos que tiene el demandante y sobre el nivel que éstos pretenden.

Al efectuar la Sala las operaciones aritméticas de rigor, estos son los resultados: El total obtenido, esto es, la suma de $ 33.554.988,00 que equivale al agravio para la empresa accionada, no excede, ni coincide con el cálculo efectuado por el Tribunal, y por el contrario, resulta inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales para el 2011, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 86 del C.P del T. y de S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente a la fecha de la sentencia y, que para la anualidad pasada equivalía a $ 64.272.000,oo.

Son suficientes las anteriores consideraciones para determinar que estuvo bien denegado el recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5