República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 56502 Acta No.18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 28 de octubre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que en su contra, y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, promovió JAIME CASTILLO CAIROZA.
ANTECEDENTES El demandante reclamó la indexación de la primera mesada pensional, la reliquidación de la pensión de jubilación, el pago de las diferencias pensionales causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Expuso que luego de cumplir los requisitos, ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN por Resolución 000422 del 26 de septiembre de 1997, el reconoció la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $483.145.69 mensuales a partir del 17 de marzo de 1997, sobre la que dispuso la compartibilidad con la de vejez que le otorgó el I.S.S. por acto 003805 de 2008; explicó que “ La pérdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que no requiere demostración alguna, por lo que la pensión convencional devengada (…), posteriormente compartibilizada con la del Instituto de Seguro Social, están desactualizadas en cuanto al valor adquisitivo de la moneda ”; que reclamó administrativamente ante las dos entidades, y obtuvo únicamente respuesta negativa de su empleador el 14 de mayo de 2008 (fls. 1 a 3 cuaderno principal).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones; admitió el hecho de haberse pactado convencionalmente la pensión de jubilación, y que la de vejez se le reconoció con fundamento en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y el 34 del Decreto 758 de 1990. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 26 a 29).
ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, pidió declarar improcedentes las condenas; admitió que reconoció la jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, pero que en ella no se contempló la indexación de la primera mesada; que tras el otorgamiento de la de vejez por parte del I.S.S., canceló únicamente el mayor valor. Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (fls. 34 a 37).
Por sentencia del 25 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena condenó a Álcalis de Colombia en liquidación a pagar al actor por concepto de mesada pensional la suma de $3.086.850.oo, a partir del 1° de abril de 2011 y el monto de $138.002.511.oo por diferencias insolutas, “ entre el 14 de abril de 2007 (sic) hasta el 31 de marzo de 2011 ”; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las causadas antes del 13 de abril de 2005; la absolvió de las restantes pretensiones, y al Instituto de Seguros Sociales de las impetradas en su contra, e impuso las costas a cargo de la demandada (fls. 285 a 283).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de Álcalis de Colombia en Liquidación, el 28 de octubre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la del a quo. El ad quem tuvo como hechos no discutidos que Álcalis de Colombia en liquidación le concedió al actor pensión convencional a partir del 17 de marzo de 1997, y con base en esa inferencia, coligió que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, en sentencias del 31 de julio de 2007 y 25 de marzo de 2009, radicados 29022 y 32551, respectivamente, la indexación de la base salarial aplica también para pensiones de naturaleza extralegal causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991.
En torno a la metodología para liquidar la indexación, advirtió “ que la misma fue realizada en legal forma, tomando como referencia los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, y teniendo en cuenta la fórmula que ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2008, radicada bajo el No. 32002 ”, la cual reprodujo parcialmente, y en cuanto a los factores para efectuar la operación, dijo que “ se trata exclusivamente de aquellos adoptados por la demandada en las respectivas resoluciones en las que se procedió al reconocimiento de la pensión convencional del demandante ” (fls. 2 a 10 Cuaderno del Tribunal).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de Álcalis de Colombia en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case parcialmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia se modifiquen los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia “ en el sentido de condenar a la entidad a pagar al demandante la indexación de la primera mesada pensional y a pagarle las diferencias entre la pensión otorgada y la pensión indexada pero aplicándole a la mesada pensional indexada del año 2000 el aumento del IPC del 8.75% para obtener la mesada pensional del año 2011, y no del 17.49%, como aconteció, lo que incide en las diferencias a cancelarle al demandante a partir del año 2001 y en cuantía de las mesadas siguientes, hasta el año 2011.
Sobre costas decidirá lo pertinente ”. Con tal propósito formula un cargo, que solamente replicó el I.S.S. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “ 14, 36 de la Ley 100/93, 48, 53 superior en relación con los artículos 260, 467, 468, del C.S. del T.; 54 A, 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S., 230 de la Constitución Política, 174 a 177, 187, 191, 357 del C.P.C. ”.
Endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que para mantener el poder adquisitivo de la pensión del demandante en el año 2001 se le debe aplicar a la mesada del año inmediatamente anterior, in UPC aproximado de 17.49% lo que arroja para el año 2001 una mesada pensional indexada de $1.706.981. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para mantener el poder adquisitivo de la pensión del demandante en el año 2001 se le debe aplicar a la mesada d3el año inmediatamente anterior, un IPC de 8.75% lo que arroja para el año 2001 una mesada pensional indexada de $1.579.866.71. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que las diferencias causadas sobre las mesadas pensionales del demandante, por el período que va del 14 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011 ascienden a $138.002.511 como consecuencia de la indexación de su primera mesada pensional. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1° de Abril de 2011, la mesada pensional indexada del demandante arroja la suma de $3.086.850 y no dar por demostrado, estándolo, que si se hubiera aplicado correctamente el porcentaje del 8.75% a la mesada del año 2000, resulta claro que la mesada para el año 2011 asciende a una cuantía inferior aproximada de $2.681.777.64. 5- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de los errores anteriores, las diferencias adecuadas al demandante resultan en cuantía inferior a la conformada en segunda instancia en detrimento de los intereses de la entidad demandada que fue una entidad oficial y su patrimonio de origen público ”.
Como prueba erróneamente apreciada señala el “ Certificado del DANE bajado de Internet, donde se informa el IPC, que es un hecho notorio y no es necesario que obre en el expediente ”. En la demostración del cargo controvierte que el Tribunal confirmara el índice de precios al consumidor empleado por el a quo para efectos de actualizar la mesada pensional correspondiente al año 2001, esto es, 17.49% sobre la causada en 2000, con lo cual obtuvo un valor de $1.706.981, sin tener en cuenta que de acuerdo con la variación porcentual certificada por el DANE el índice que debió aplicar era del 8.75%, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al precisar que el reajuste se efectuará el 1° de enero de cada año con base en el IPC certificado para el año inmediatamente anterior; como consecuencia de lo anterior, afirma que la operación efectuada por el Juzgador arrojó una diferencia pensional mayor a la que realmente debió cuantificarse, lo cual representa para la demandada un detrimento patrimonial.
Asevera que “ De conformidad con el Certificado del DANE observado por Internet, que es un hecho notorio, y no es necesario que obre en el expediente, a partir del 1 de enero/01 las mesadas pensionales que venían del año 2000 aumentaron en 8.7%, porcentaje que aplicado a la mesada de ese año, que asciende a $1.452.751, como se dice en la sentencia de primer grado, (fl. 309), arroja para el año 2001 una mesada indexada aproximada de $1.579.866.77 pero jamás, la cantidad de $1.706.981 como fue confirmado ”; que de acuerdo con los IPC de los años posteriores, es decir, de 2002 a 2011, la última mesada pensional debió ser de $2.681.777.64 y no de $3.086.850, como lo estableció el Juzgador de primer grado y lo confirmó el ad quem; que es palmario el yerro en que incurrió el Tribunal, puesto que aplicó indebidamente los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 43 y 53 de la Constitución Política (fls. 86 a 89).
RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales manifesta que “ cualquiera que sea la decisión que la Corte adopte con relación a ese medio de impugnación, ninguna incidencia desfavorable podrá tener respecto a mi mandante ”, puesto que ninguno de los fallos de instancia le impuso condena alguna, “ situación que, además, es lógica consecuencia de que en la demanda ordinaria con que se inició este proceso, no se discute los términos en que se determinó el ingreso base de liquidación por parte del ISS, y lo que se reclama es con respecto al salario que tuvo en cuenta la codemandada, Álcalis de Colombia Ltda., para reconocer la pensión convencional de jubilación al actor, en lo que, por obvia razón, ninguna intervención tuvo ni podrá tener mi poderdante ” (fls. 115 y 116).
CONSIDERACIONES La Sala advierte que el Tribunal avaló los cálculos que efectuó el a quo para indexar la base salarial de la pensión que correspondía al actor, y para ello indicó que se tomó “ como referencia los índices de precios al consumir certificados por el DANE ”, en esa medida se observa que el valor de $1.706.981, se obtuvo de aplicar el IPC de 17.49% a la mesada del año 2000, porcentaje que resulta equivocado, ya que de acuerdo con lo certificado por el DANE el IPC correspondiente al acumulado del año 2000 era de $8.75%, con el cual la actualización pensional ascendía a $1.579.866.71.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el ad quem incurrió en el error que se le endilga y por lo tanto el cargo prospera. Para la decisión de instancia se analiza únicamente el procedimiento matemático empleado para actualizar el ingreso base de liquidación, y se conservan los parámetros de prescripción que fijaron los juzgadores, sin objeción en el recurso extraordinario.
El procedimiento se refleja en el siguiente cuadro: Año Ciclo I.P.C. DANE Vl. Mesada pagada por Álcalis (A) Vl. Mesada Correcta (B) Dif. Mensual (A-B) Diferencia Anual (x 14) 1997 17 – 30 Mzo $225.468.oo $451.942.53 $0 Prescrito 1997 Abr - Dic $483.146.oo $968.448.28 $0 Prescrito 1998 Ene - Dic 17.68% $568.565.oo $1.139.669.oo $0 Prescrito 1999 Ene - Dic 16.70% $663.515.oo $1.329.993.oo $0 Prescrito 2000 Ene - Dic 9.23% $724.757.oo $1.452.751.35 $0 Prescrito 2001 Ene - Dic 8.75% $788.173.oo $1.579.867.oo $0 Prescrito 2002 Ene - Dic 7.65% $848.468.oo $1.700.727.oo $0 Prescrito 2003 Ene - Dic 6.99% $907.775.oo $1.819.608.oo $0 Prescrito 2004 Ene - Dic 6.49% $966.689.oo $1.937.700.oo $0 Prescrito 2005 Ene- Mrz 5.50% $1.019.856.oo $2.044.274.oo $0 Prescrito 2005 1 – 13 Abr 5.50% $441.938.oo $885.852.oo $0 Prescrito 2005 14-30 Abr 5.50% $577.918.oo $1.158.422.oo $580.503.42 $580.503.42 2005 Myo - Dic 5.50% $1.019.856.oo $2.044.274.oo $1.024.417.80 $10.244.180.oo 2006 Ene - Dic 4.85% $1.069.319.oo $2.143.421.oo $1.074.102.06 $15.037.428.oo 2007 Ene - Dic 4.48% $1.117.225.oo $2.239.446.oo $1.122.221.84 $15.711.094.oo 2008 Ene - Dic 5.69% $1.180.795.oo $2.366.871.oo $1.186.076.26 $16.605.064.oo 2009 Ene - Dic 7.67% $1.271.362.oo $2.548.410.oo $1.277.048.31 $17.878.672.oo 2010 Ene - Dic 2% $1.296.789.oo $2.599.378.oo $1.302.589.27 $18.236.246.oo 2011 Ene – 31 Mrz 3.17% $1.337.897.oo $2.681.778.oo $1.343.881.35 $4.031.643.oo Adicionalmente, siguiendo el procedimiento que utilizó el Juzgado para hallar el total dejado de pagar, se tiene en cuenta la mesada asumida por el ISS y que, como quedó dicho, se comparte con la pensión convencional que otorgó Álcalis; así se explica en el cálculo que sigue: Año Ciclo Vl.
Mesada I.S.S. Diferencia Mensual (A- B) Diferencia Vejez – Jubilación Vl. Acumulado por períodos. 2005 14-30 Abr $0 $580.503.42 $0 $580.503.42 2005 Myo - Dic $0 $1.024.417.80 $0 $10.244.178.oo 2006 Ene - Dic $0 $1.074.102.06 $0 $15.037.428.84 2007 Ene – Fbr $0 $1.122.221.84 $0 $2.244.443.68 2007 1– 16 Mrz $0 $598.518.31 $0 $598.518.31 2007 17–30 Mrz $445.917.73 $523.703.52 $77.785.79 $77.785.79 2007 Abr - Dic $955.538.oo $1.122.221.84 $166.683.84 $1.833.522.24 2008 Ene - Dic $1.009.908.oo $1.186.076.26 $176.168.26 $2.466.354.01 2009 Ene - Dic $1.087.368.06 $1.277.048.31 $189.680.25 $2.655.523.05 2010 Ene - Dic $1.109.115.43 $1.302.589.27 $193.473.84 $2.708.633.76 2011 Ene - Mrz $1.144.274.38 $1.343.881.35 $199.606.97 $598.820.91 Conforme con todo lo visto, la condena por diferencias pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda, asciende a $39.045.712.58, causadas del 14 de abril de 2005 al 30 de marzo de 2011; y el valor de la mesada pensional a partir del 1° de abril de 2011 es de $2.681.778.oo, del cual corresponde al empleador la suma de $1.537.503.32 a título de mayor valor entre la de jubilación que reconoció y la de vejez otorgada por el I.S.S., diferencia que deberá reajustarse anualmente conforme lo expuesto en esta providencia. Sin costas en la sentencia de instancia, ni en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 28 de octubre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que JAIME CASTILLO CAIROZA promovió contra ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó el valor asignado por el Juzgado al valor de la pensión. En sede de instancia se REFORMAN los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN a pagar a JAIME CASTILLO CAIROZA, la suma de $39.045.712.58 a título de diferencias pensionales causadas del 14 de abril de 2005 al 30 de marzo de 2011; se fija en $2.681.778.oo la mesada pensional, a partir del 1° de abril de 2011, de la cual el empleador asumirá $1.537.503.32 mensuales como mayor valor entre la pensión de jubilación que reconoció y la de vejez otorgada por el I.S.S., la cual se ajustará anualmente conforme lo expuesto en esta providencia. Sin costas.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 119 y 120 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral, por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12