CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 56498 PATRICIA EUGENIA MORENO PERNA vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 56498 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
Procede la Corte a revisar la demanda de casación presentada por el apoderado de PATRICIA EUGENIA MORENO PERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la aquí recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación.
ANTECEDENTES La parte demandante con la interposición del recurso de casación, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se confirme la del aquo. En el escrito contentivo del recurso de casación, indica lo siguiente: “SÉPTIMO: La decisión del Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, se funda en que el documento de historia Laboral expedido por el Seguro Social no tiene firma y por lo tanto carece de valor probatorio, cuando el inferior si le dio validez a la historia laboral anexada.
Este documento de Historia laboral expedido por el ISS tradicionalmente no tiene firma y puede ser también impreso directamente por vía Internet y por supuesto se imprime sin firma. Pensamos que el Tribunal Superior de Cartagena con todo el respeto se equivocó al manifestar que mi poderdante había cotizado durante los años 1994, 1995, 1996 1997 (sic), 1998, 2001, 2002, 2003 y 2004 con un ingreso base equivalente al salario mínimo legal mensual, cuando la realidad es que para el año 2001 cotizó por $962.500, para el año 2002 cotizó por $1.144.000, para el año 2003 por $1.944.000 y para el 2004 por $2.500.000 como lo reconoce el Seguro Social en la Historia Laboral que le anexo y el mismo juzgado primero laboral del circuito (sic) de Cartagena en la página 8 de su sentencia de primera instancia. El mundo se ha desarrollado especialmente en el área de comunicaciones, el Tribunal con una simple búsqueda en internet hubiera podido conseguir la Historia real de la demandante y evitar así una injusticia con una ciudadana a la cual no se le esta concediendo la mesada pensional correcta.
Les estoy anexando tres (3) folios del reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora PATRICIA EUGENIA MORENO PERNA expedido por el Seguro Social en diciembre de 2011, reporte este que hace total claridad sobre los valores cotizados en pensiones desde el año de 2001 hasta el año 2004 por mi poderdante y que el Seguro Social reconoce aplicados al período reportado lo que deja sin valor alguno lo expresado por la abogada del Seguro social, de que esta entidad no ha validado esos valores y tiempos cotizados e igualmente a lo manifestado por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral en su sentencia de segunda instancia, referente a que durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 la demandante cotizó en Pensiones el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a esa fecha.” (Folios 16 a 18).
Posteriormente, se refiere a los “CARGOS”, así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral el artículo 87 del Código de procedimiento (sic) Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de de (sic) 1964, por apreciación errónea del documento de historia laboral.” (Folio 18).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir, que según el informe de la Secretaría de la Sala (fl.4), fechado el 25 de julio de 2012, la recurrente no hizo uso del término concedido por la Corte para presentar la demanda de casación, empero, advirtió, “Fue recibida sustentación del recurso de casación, el 23 de enero de 2012, con anterioridad al término del traslado, visible a folios 14 a 18 del cuaderno del Tribunal.” Al respecto, precisa la Sala, que la sustentación anticipada del recurso extraordinario no es sinónimo de extemporaneidad.
De otra parte, recuerda la Corte, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la Ley sustancial de alcance Nacional.
Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo, adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: La acusación no cumple con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues no señalan en la proposición jurídica, ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.
Además, en la formulación del cargo, no se indica por cuál vía se encamina la acusación, si por la directa o por la indirecta, ni cuál es la modalidad de violación de la ley que se invoca, si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. Igualmente, observa la Sala, que el censor hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la Ley sustancial, esto es, la directa e indirecta, pues involucra simultáneamente y en un mismo cargo, discernimientos tanto de índole jurídica como fácticos, no obstante que han debido plantearse por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. Se dice lo anterior, dado que se incluye un tema de derecho, al referirse a la validez de la historia laboral, así como aspectos fácticos, cuando dice “se equivocó al manifestar que mi poderdante había cotizado durante los años 1994, 1995, 1996 1997 (sic), 1998, 2001, 2002, 2003, y 2004 con un ingreso base equivalente al salario mínimo legal mensual (…)” (folio 17) y “por apreciación errónea del documento de historia laboral” (Folio 18).
En lo atinente a la aducción y validez de las pruebas, valga remembrar, lo sostenido por esta Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 35784 y, recientemente, en la sentencia del 31 de enero de 2012, radicación 42005, donde se sostuvo “si la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, especialmente, en torno al contenido del documento “Formulario para visita familiar”, visible a folio 92, la crítica sobre la calificación jurídica del medio que le otorgó el juez de apelaciones, independiente de su contenido, no fue encauzada por la senda de puro derecho o jurídica (…).” En el sub lite, se observa una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo, por tanto, no es posible establecer el rumbo concreto de la acusación. Al respecto la Sala ha expresado: “Es de advertir y recordar, además, que el recurso de casación tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, ésta, singular o plural, debe ostentar el carácter mencionado, y el censor debe indicar si tal violación se produce por lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía directa o indirecta.
De aquí surge la necesidad de la estructuración de los denominados “cargos”, los que contendrán la acusación concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por lo general, de un tribunal superior, determinando en ellos cuáles son los preceptos quebrantados, ya sea por haberlos dejado de aplicar, por interpretarlos erróneamente o aplicarlos en forma indebida, en un plano netamente jurídico, sin discusión alguna de índole fáctica; o, además, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está, estas dos últimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado erróneamente, o por estructurarse el llamado error de derecho”.
“Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que sí lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron o produjeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas.
No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas, lo fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado en sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991”.
“Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.
Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento entre los errores demostrados y aquellas preceptivas (…)”. (Sent. 23 de mayo de 2006, rad. 25506, reiterada entre otras, en la del 29 de junio de 2011, radicación 41516).
De otro lado, esta acusación está soportada en una prueba que no fue solicitada, ni decretada, ni allegada en las instancias como tal y que se aporta ahora con la demanda extraordinaria, por tanto es un documento inestimable procesalmente. Debe advertir la Corte que el recurso extraordinario no es el escenario idóneo para solicitar la práctica de pruebas que no fueron conocidas por los jueces ordinarios, pues lo único que puede hacer en tanto actúa como tribunal de casación, es dictar auto para mejor proveer cuando previamente el fallo recurrido haya sido infirmado, tal lo cual lo dispone el artículo 61 del Decreto 528 de 1964.
Por último, cabe anotar, que el censor no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969, reiterada entre otras, en la del 22 de noviembre de 2011, radicación 43748).
De conformidad con lo esbozado anteriormente, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PATRICIA EUGENIA MORENO PERNA contra la sentencia de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dictada el 14 de diciembre de 2011, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11