CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 56450 Acta N° 07 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado del demandante recurrente, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el señor OVIDIO MANUEL ORELLANO CERVANTES, adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2012, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2011, toda vez que dentro del término de Ley, no presentó demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al mandatario del recurrente, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por la L 1395/2010 Art. 49.
Mediante el memorial obrante a folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte, el abogado del demandante solicita la disminución de la sanción referida en precedencia. Aduce para el efecto, que si bien cometió el error involuntario de no sustentar dentro del término de Ley la demanda de casación, ello obedeció a que tanto su poderdante como él, se encuentran en difícil situación económica y, que le solicitó a su cliente que ubicara un abogado especializado en la ciudad de Bogotá, a lo cual le manifestó que no disponía de los recursos necesarios para sufragar los costos que ello implica.
Finalmente, refiere que los 23 dígitos que le facilitaron en el Tribunal de origen, con el fin de ingresar a la página web, no corresponden a los datos que reposan en esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por el apoderado del demandante, son meramente subjetivos y no lo exoneran de la obligación que como mandatario tenía de presentar la demanda de casación, pues no solamente contaba con el poder que lo facultaba para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso encomendado (folio 9), sino que la cabal atención del asunto se erige como uno de sus deberes profesionales.
En efecto, la L. 1232/2010, Código Disciplinario del Abogado establece: “ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)”. De ahí, que si lo eventualmente manifestado por su poderdante era no continuar con el trámite de la casación, lo propio debió ser que el apoderado presentara el correspondiente desistimiento del recurso extraordinario, pues tal facultad le fue conferida desde el mandato inicial.
Importa resaltar, que justamente el derecho de postulación se concibió como uno de los requisitos para acudir a la jurisdicción, salvo los casos expresamente contemplados en la Ley, pues es al profesional del derecho a quien le corresponde, actuar con la debida diligencia profesional en el ejercicio de la representación adjetiva de quien contrata sus servicios.
Ahora bien, frente a la manifestación del apoderado del demandante acerca de que “los 23 dígitos que me facilitaron en el tribunal de la ciudad de Barranquilla con el objeto de ingresar a la página web de esta alta corporación no corresponden con lo que efectivamente reposan en esta corte”, una vez verificado el sistema de gestión judicial, la Sala observa que el proceso se encuentra debidamente radicado, no solamente por el correcto número único de radicación del proceso “08001310500520070042801”, sino también por el número interno, “56450”, y el nombre de las partes.
De manera que al casacionista le hubiese bastado la revisión del sistema judicial de información para enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario por él interpuesto. Al punto, es preciso señalar que la seguridad jurídica con la que se revisten las actuaciones judiciales debe armonizar con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de darles a las partes la garantía para hacer uso de los términos de una forma clara y definitiva, situación que en el sub lite, se cumplió, en tanto, itérase, el proceso fue correctamente radicado, tanto en los estados como en el sistema de gestión judicial, y todas las actuaciones surtidas fueron debidamente notificadas y registradas.
En efecto, la consulta del asunto en el la página web de la Rama Judicial arroja la siguiente información: Así, la Sala considera que los motivos expuestos por el memorialista no resultan atendibles para dar al traste con la multa que le fuera impuesta a través del auto objeto de impugnación con fundamento en la L 1395/2010 Art. 49, en tanto ésta tiene como finalidad evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello al apoderado que presente extemporáneamente el recurso de casación y contrarrestar “…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…” (C Const.
C-203/11). Esto con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales. Finalmente, en cuanto a la petición del recurrente, referida a la disminución de la multa impuesta, conviene precisar que esta Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No.02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como en el sub lite, la misma se mantendrá. No se necesita de mayores consideraciones, para no acceder a la petición elevada por el apoderado del demandante.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el apoderado del demandante.
SEGUNDO: Remítase copia de esta decisión la Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS