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5638reviCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.99 (Agosto 26/97). Santa Fe de Bogotá D.C.,agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: TARCISIO RODRIGUEZ ALAYON solicita por medio de apoderado, la revisión de los fallos de fecha 18 de Marzo de 1988 y 10 de Febrero de 1989, emanados del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, por medio de los cuales se le condenó a la pena principal de 19 meses y 15 días de prisión, multa de $1.400 e interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por ese mismo período, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de MIGUEL PARDO PARDO.

En estas providencias se condenó igualmente, en calidad de cómplice, a LEONIDAS ESAU TORRES GUEVARA, a la pena principal de 10 meses de prisión y las otras estimadas. A los dos les fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Elevado recurso extraordinario, por causales y cargos sin atinencia alguna a la ahora pretendida prescripción que adelante se analizará, la Corte NO CASO la aludida determinación condenatoria, en sentencia de tres de septiembre de 1990, M. P. doctor Gustavo Gómez Velásquez.

Estuvo también vinculado al proceso el sacerdote OSCAR FRANCISCO MACHADO PALACIOS, cuyo juzgamiento, por competencia, correspondió a los entonces Jueces Superiores. Constituida la Sala con los Conjueces sorteados, en razón del impedimento especial de los Magistrados titulares que conocieron del recurso extraordinario de casación (Art. 236 C. P. P.) y los que asumieron posteriormente, se procede a resolver.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Por el año de 1968, Miguel Pardo Pardo afrontaba en Choachí un proceso ejecutivo, iniciado con base en unas letras de cambio por la suma de $80.000.oo giradas por él a Carlos Bejarano, quien las endosó a Carmen Elisa Velásquez e Ignacio Guevara. Dentro de esa ejecución fueron embargados los predios “Santa Mónica” y “San José”, posteriormente denominado “El Relicario”.

Pardo Pardo, aconsejado por algunos amigos, entró en contacto con el profesor en Filosofía y Letras Tarcisio Rodríguez Alayón y con el sacerdorte Oscar Francisco Machado Palacios, ya que éstos le prometieron salvarle los terrenos embargados y extraídos del comercio, bajo el artificio de que Pardo Pardo se los traspasara a Rodríguez Alayón, con el supuesto objetivo de impedir el remate de los mismos.

Este episodio, lo narra el Tribunal Superior de Bogotá en la confirmación de la sentencia condenatoria, así: “…entonces aparecieron en escena Tarcisio Rodríguez Alayón, el sacerdote Oscar Francisco Machado Palacios y Leonidas Esaú Torres Guevara, con el aparente propósito de ayudar al denunciante Miguel Pardo Pardo en sus problemas judiciales, sin que ninguno de ellos fuese abogado.

El hecho es que fue rematado el predio “Santa Mónica” y entonces Tarcisio Rodríguez Alayón con la ayuda de los mencionados sindicados, logró que Pardo Pardo le firmara la escritura No. 396 de la Notaría de Fómeque, el día 14 de Agosto de 1982, respecto del lote de terreno denominado “El Relicario”, luego de una serie de ardides y de maniobras engañosas, como la de hacerle creer que con dicha operación se salvaría el otro predio.

Este es aspecto central materia de este proceso…” Como entre la fecha de iniciación del juicio ejecutivo y la del otorgamiento de la escritura en la Notaría de Fómeque, median catorce (14) años, precisa hacer claridad sobre lo sucedido durante este largo tiempo: Con el designio de obstaculizar la ejecución adelantada contra Miguel Pardo Pardo, Tarcisio Rodríguez Alayón el 8 de noviembre de 1974 y el 29 de los mismos mes y año, a través de las escrituras pública Nos. 6332 y 6870, en su orden, compró a Pardo los inmuebles embargados por Carmen Elisa Velásquez e Ignacio Guevara, transacciones de confianza al decir de varios testigos, que recayeron exactamente sobre los predios “Santa Mónica” y “El Relicario”, que era conocido que se hallaban fuera del comercio.

Importa destacar que el terreno “El Relicario” aparece vendido por la suma de TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000.oo), que según las decisiones materia de revisión, no fueron recibidos por el propietario. Luego de la compraventa ficticia de “El Relicario”, Tarcisio Rodríguez Alayón hizo suscribir a Pardo un contrato de arrendamiento del predio por la suma de $8.000.oo anuales, en donde Pardo aparece como inquilino. Al enterarse los ejecutantes Carmen Elisa Velásquez e Ignacio Guevara de las extrañas ventas, procedieron a demandar por vía del proceso ordinario la nulidad de tales escrituras, logrando al cabo de varios años, que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, profiriera sentencia declarando la anulación de las precitadas negociaciones, en razón de la ilicítud de su objeto.

El juicio ejecutivo de Velásquez y Guevara contra Pardo, prosiguió. Señalándose, finalmente, el día 25 de marzo de 1981 como fecha de remate, diligencia que Miguel Pardo y sus hermanas buscaron a toda costa evitar, procurando pagar el crédito antes de que tal diligencia se ejecutara. A tal finalidad Chiquinquirá Pardo Pardo vendió una finca denominada “La Selva”, por la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo) de los cuales entregó directamente al sacerdote Machado Palacios la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), para que él se encargara en forma personal de la cancelación. Ese pago no se hizo efectivo porque ni Rodríguez Alayón ni Machado aparecieron en la fecha del remate y antes por el contrario, utilizando a Leonidas Esau Torres Guevara, impidieron que Miguel Pardo compareciera a arreglar, intimidándolo con un probable encausamiento y asegurándole que, sin su presencia, el remate no se podría llevar a término. Inés Pardo de Rincón, otra de las hermanas del demandado Pardo, también con el ánimo de salvar a su consanguíneo de la pérdida de sus bienes, ayudó a conseguir ochenta mil pesos ($80.000.oo).

Era tan dramática la situación, que según el fallo Miguel Alfonso Díaz, conmovido ante la angustia de Miguel Pardo por la inminencia del remate, fué hasta el Banco y como aún había tiempo de hacer posturas, consignó una suma que hizo que la subasta subiera a algo más de un millón de pesos. El rematante fue Carlos Alberto Pardo Alba. El siguiente acto dentro de la cadena de defraudaciones protagonizada por Tarcisio Rodríguez Alayón, fue el de convencer a Pardo de realizar una nueva venta aparente sobre el terreno “El Relicario”, antes “San José”.

Fué así como suscribieron la escritura pública No. 396 de 14 de agosto de 1982 en la Notaría de Fómeque. A continuación y con la manifiesta intención de entorpecer aún más los trámites judiciales, Rodríguez Alayón vendió a Jaime Ignacio Torres, hijo de Leonidas Esaú Torres Guevara, y a Carlos Enrique Cajamarca Rey, partes de la misma heredad.

Sobre este importante tópico, la sentencia de primera instancia expresa (f. 13 cd. Corte): “Una vez que Pardo perdió la propiedad de “San José” al ser adjudicado en remate al señor CARLOS ALBERTO PARDO ALBA, con el supuesto argumento de que aún se podía salvar del pleito judicial la finca “Santa Mónica”, mediante engaños, el sindicado TARCISIO RODRIGUEZ ALAYON obtuvo que en agosto 14 de 1982, cuando la finca realmente no se había entregado, Miguel Pardo le hiciera la escritura No. 396 de la Notaría de Fómeque, relacionada con el lote de terreno denominado “El Relicario”, disgregado de lote de terreno “San José”, única propiedad que quedaba a nombre de la víctima y de la que ahora pretende despojarlo…” Agrega la providencia que, según lo expuesto en la indagatoria por Rodríguez Alayón, éste el único interés que tenía en los procesos que seguían contra Pardo, era que Pardo le saneara los lotes que desde 1974 le habían comprado, ya que las escrituras habían sido declaradas nulas por haber vendido estando embargado y que ese fué el motivo por el cual los dos acudieron en agosto de 1982 a la Notaría de Fómeque y firmaron la escritura No. 396 sobre el lote “El Relicario”, registrada según se ve a folio 51 del cuaderno de la Corte.

Tal como se observa en la sentencia condenatoria de primera instancia, Tarcisio Rodríguez Alayón al alegar de conclusión, se refiere a la venta de agosto de 1982 argumentando que “… en acto escriturario de 1982, no existe ninguna venta, puesto que únicamente se expresó la voluntad de las partes para sanear los vicios que hubiesen podido surgir según el compromiso adquirido en la escritura corrida en la Notaría Novena de 1974…” (fs. 23 y 24 ib.).

Entre sus descargos aparece también que fue en forma libre y espontánea que Miguel Pardo y Tarcisio Rodríguez perfeccionaron el contrato de “El Relicario” y no puede haber conducta punible de Tarcisio, al pagar la totalidad del precio de dicho predio, un inmueble que estaba fuera del comercio, y luchar durante doce años para que el vendedor saneara esa venta, cuando además existe la denuncia juramentada de Miguel Pardo en 1975, en la cual afirma que en un viaje hecho de Choachí a Bogotá, en la carrera décima de esta ciudad le robaron los dineros que traía para abrir una cuenta, los cuales provenían del pago que le había hecho Tarcisio Rodríguez por la venta de unos terrenos, que en su totalidad ya le había cancelado a Pardo.

No obstante estos persistentes razonamientos, TARCISIO RODRIGUEZ ALAYON fue llamado a responder en juicio, luego de denegársele en dos ocasiones diferentes la cesación de procedimiento prevista en el artículo 163 del C. P. P. entonces vigente (D. 409/71). Desarrollado el juicio, fue finalmente condenado. En el fallo de primera instancia se analiza la escritura No. 396, realzando que el Notario de Fómeque, funcionario ante quien se otorgó, explicó que el texto de la misma se dirige a PERFECCIONAR UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Y NO A ACLARAR, ADICIONAR, o RATIFICAR el contenido de un instrumento anterior (f. 24 ib.).

Esa la razón para que el sentenciador discurra así (fs. 26 y 27 ib.): “Se observa por los anteriores hechos que están concatenados y convergen a demostrar, que en verdad Miguel Pardo Pardo, jamás tuvo la intención de realizar un contrato real de compraventa en relación con su predio “San José”, hoy “El Relicario”, otorgando la escritura No. 396 de agosto 14 de 1982 de la Notaría Unica de Fómeque, sino una simulación aconsejada hábilmente por Tarcisio Rodríguez Alayón. Está plenamente probado que el remate de la finca “Santa Mónica” se llevó a cabo el 25 de marzo de 1981 y la diligencia de entrega del bien se efectuó el 12 de julio de 1982, pero esta diligencia fué demandada y se vino a cumplir solamente el 5 de abril de 1983; la escritura pública No. 396 es de fecha agosto 14 de 1982, luego nos está indicando indefectiblemente que este lapso fue aprovechado por Tarcisio para engañar a Miguel Pardo; para evitar el remate de “El Relicario”, debía hacerle traspaso del bien y ésto concuerda en forma verosímil con lo afirmado por el denunciante de que la escritura no era real, sino ficticia, llevada a cabo para salvar ese predio de la acción judicial correspondiente.

Está plenamente demostrado que el precio de $30.000.oo dado al inmueble motivo del contrato que figura en la precitada escritura era verdaderamente irrisorio… Miguel formula la denuncia de marras pero explicando que el 8 de noviembre de 1974 vendió a Tarcisio Rodríguez una finquita en el municipio de Choachí, por la suma de $60.000.oo … la escritura, comparados los linderos y demás que concuerdan con la 396 de 1982, es la 6870 de fecha 29 de noviembre de 1974…” La sentencia fué impuganda por el defensor de Rodríguez Alayón y el 10 de febrero de 1989 se produjo la confirmación de la misma, adicionándola el Tribunal únicamente en el sentido de disponer “la cancelación de la escritura pública No. 396 del 14 de agosto de 1982 de la Notaría Unica de Fómeque y que dio origen a este proceso” (f. 40 ib.).

LA DEMANDA DE REVISION El apoderado del condenado TARCISIO RODRIGUEZ ALAYON, hace referencia a los hechos y a la actuación procesal, destacando que el trámite se remonta desde 1974, cuando su poderdante compareció libremente junto con Miguel Pardo Pardo a la Notaría 9ª de Bogotá, y celebraron, ante testigos, la compraventa de una parte del inmueble “San José”.

Añade el abogado que después de proferido el fallo condenatorio ”…han aparecido una serie de hechos novedosos y pruebas diversas, que de haber sido expuestas en las instancias necesariamente habrían conducido a la absolución total de Tarcisio Rodríguez Alayón y de Leonidas Esaú Torres Guevara…” (f. 82 ib.). Invoca las causales de revisión hoy contempladas en los numerales 2º y 3º del artículo 232 del Decreto 2700/91 (231 D.050/87), a saber: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción…” Y “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

PRIMER CARGO. Lo resume el demandante diciendo: “Como la justicia a través de sus instancias y la demanda de Casación conocida por la Honorable Corte conceptúo y lo tuvo por establecido que desde esa fecha el señor Tarcisio Rodríguez Alayón había inducido en error al señor Miguel Pardo Pardo para hacerse al inmueble valiéndose de maniobras engañosas, coincidencialmente el presunto ilícito se cometió en el año de 1974….La escritura que aparece suscribiéndose con posterioridad a la fecha anterior, exactamente el 14 de agosto de 1982, no fue una nueva negociación en ninguna de sus manifestaciones reales o formales, sino que por intermedio de esta última el señor Miguel Pardo Pardo daba cumplimiento a su obligación escrituraria de transferir el dominio del inmueble de 5.200 M2, que no había podido efectuar por haberse declarado la nulidad del acto escriturario anterior…Así las cosas, si los actos criminales (supuestos, que jamás lo fueron) tuvieron operancia el 29 de Noviembre de 1974, para el 28 de Noviembre de 1984, ya la acción prescribía para Tarcisio Rodríguez Alayón y a partir de esta fecha debió declararse en tal sentido, y no proseguirse con la acción susodicha…” (El subrayado es del accionante).

SEGUNDO CARGO. Lo hace consistir el actor en que, después de proferidos los fallos condenatorios, han surgido pruebas nuevas que habrían conducido a la absolución de Tarcisio Rodríguez, si hubieran sido conocidas en tiempo. Estas novedades posteriores se concretan en la venta que hiciera Miguel Pardo Pardo el 15 de agosto de 1989 (Notaría 12 de Bogotá), del mismo inmueble “El Relicario”, a la señora Francia Ruth Cruz de Riveros, por un valor de $500.000.oo, y en la certificación del Banco de la República sobre devaluación monetaria, de diciembre de 1974 a diciembre de 1984, lo que lleva a concluir, conforme a la postura del demandante, que no hubo estafa ni se pagó precio irrisorio por el inmueble, de cuya posesión no había sido despojado Miguel Pardo Pardo.

Además sostiene que el pago del predio es un hecho cierto y para ello se fundamenta en los testimonios de ANGEL MARIA GALVIS y MANUEL JOSE BELLO MENDEZ, cuyas declaraciones extrajuicio adjunta al libelo, junto con los demás documentos a que se ha hecho mención. Dentro del período probatorio el apoderado de TARCISIO RODRIGUEZ ALAYON propició el acopio de los siguientes elementos de comprobación: a) Declaración de quienes lo hicieron extraprocesalmente, sumadas a las de los esposos MARIA ISAURA HURTADO y LAUREANO ALAYON GUEVARA, primo hermano del condenado Tarcisio Rodríguez Alayón. b) Tener en cuenta el peritaje ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cáqueza y compararlo con la constancia expedida por el Banco de la República. c) Oficiar al Catastro de Cundinamarca para establecer si Rodríguez Alayón estaba inscrito como propietario del predio numerado 010002-017 desde el 25 de Enero de 1975 y tener como prueba un recibo de valorización, cancelado por el condenado.

ALEGACIONES DEL APODERADO El señor representante del procesado TARCISIO RODRIGUEZ ALAYON presentó el escrito correspondiente, sustentando cada una de sus pretensiones. Resulta de importancia destacar los siguientes apartes: “Se infiere del plenario que el día 29 de Noviembre de 1974 entre los comparecientes a la Notaría 9ª de Bogotá se materializó un negocio de compraventa mediante escritura pública No.6870… de un lote al que se denominó “El Relicario” por un precio de $30.000.oo… Posteriormente, mediante acción ordinaria…se decretó la nulidad de la venta precedentemente referida… Las partes, sin embargo, continuaron con el estado anterior y se comprometieron aunque verbalmente a sostener el negocio…Efectivamente, el día 14 de Agosto de 1982 la negociación se confirmó o se reafirmó… en la escritura No.396 de la Notaría del Círculo de Fómeque…se trataba del acto que por haberse declarado nulo judicialmente, simplemente ahora se reafirmaba… … … … Las pruebas nuevas se resumen en la certificación del Banco de la República, los testimonios de los señores Bello Méndez, Galvis Galvis, Laureano Alayón y señora y las Escrituras Nos.2101 y 2885 (sic) del 15 de Agosto y 26 de Octubre, respectivamente otorgadas en la Notaría Doce de la capital del país constantes en el plenario, así como la certificación del señor Registrador de Instrumentos Públicos en la población de Cáqueza (Cundinamarca) actualizado”.

(La segunda escritura realmente corresponde al No. 2825 y ambas son de 1989, aclara la Corte). … … … “El auto de llamamiento a juicio se profirió cuando ya habían transcurrido más de diez años… el proceso no podía haberse continuado… por haber quedado cobijado por el fenómeno prescriptivo…” En virtud de sus consideraciones, culmina solicitando textualmente: 1º. - Declarar sin valor la sentencia motivo del recurso y dictar la que en derecho corresponda. 2º. - En subsidio, ordenar la devolución del proceso a un Juzgado de igual categoría, diverso al que profirió el fallo, para que se cumpla con lo dispuesto en el literal b) del artículo 239 (sic) del C.P.Penal. 3º. - Que con posterioridad, operen las consecuencias indicadas en el artículo 241 del C.P.P. SE CONSIDERA Téngase en cuenta, ab initio, que frente a la naturaleza especial de la acción de revisión, no obsta que en un caso como el presente se puedan proponer cargos excluyentes, que el accionante formulará en el orden que estime apropiado, precedencia que aquí resulta pertinente seguir, por cuanto la prosperidad del primer cargo dejaría sin objeto el análisis subsiguiente.

Se invoca en la demanda como primera causal para impetrar la revisión, la contenida en el numeral segundo del actual artículo 232 del C.P.P., apoyándose el cargo propuesto en la imposibilidad de proseguir un proceso que ya estaba prescrito. Estima el demandante que las supuestas maquinaciones, argucias y ardides en detrimento del patrimonio económico de Miguel Pardo Pardo, por parte de Tarcisio Rodríguez Alayón, tuvieron ocurrencia en el año de 1974, fecha en la cual se otorgó la primera escritura ante la Notaría 9ª de la capital y que por tanto, es desde ese año que debe contabilizarse el término de prescripción, razón por la cual al proferir la justicia penal la resolución de enjuiciamiento, ese lapso ya estaba desbordado, operando de inmediato el fenómeno prescriptivo.

Todo lo anterior, pese a la aceptación que hace el apoderado de que en virtud de un juicio ordinario, ese documento fue anulado por sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza. Considera el demandante que la nueva escritura de compraventa celebrada entre los mismos contratantes, sobre el mismo predio y por el mismo precio ($30.000.oo), ocho años después de la anulación, no recoge en sus cláusulas un nuevo convenio, sino que integra sencillamente un acto de confirmación o reafirmación de un compromiso verbal y bilateral de sostener el negocio.

De conformidad con el artículo 79 del C.P. “La acción y la pena se extinguen por prescripción”, que corre para la primera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en la ley, sin ser inferior a cinco años ni exceder de veinte, según dispone el artículo 80 ibídem. La estafa está sancionada con pena privativa de la libertad de uno (1) a diez (10) años de prisión y resulta claro (f.30 ib.) que en este asunto se tuvo en cuenta “la cuantía del reato, el numeral 1º del art. 372 del C. P.”, que prevé aumento de la sanción “de una tercera parte a la mitad”, con lo cual la pena máxima de prisión se ubica en quince (15) años.

Las referencias anteriores constituyen el marco legal dentro del cual se ubica el fenómeno prescriptivo de la instrucción, que se computa con la ejecutoria de la resolución de acusación, en la cual principia a correr de nuevo el término, reducido a la mitad (7 años y medio, art. 84 C. P.). No puede admitirse la pretensión del demandante en cuanto a que el término de prescripción en el evento examinado ha debido contarse a partir del año de 1974, fecha de la primera escritura anulada por la justicia civil, ignorando que la real culminación del atentado patrimonial se logró con el otorgamiento de la escritura pública No.396 de agosto 14 de 1982 de la Notaría Unica de Fómeque (f. 47-A cd. 1).

El criterio consistente en que el mencionado instrumento notarial no contiene un contrato de compraventa, sino que apenas se reduce a un escrito que perfecciona, ratifica o reafirma el convenio anulado por la jurisdicción civil, es francamente ilusorio. Consecuente con la providencia de primera instancia, precisa repetir que las expresiones al respecto del Notario de Fómeque, doctor JORGE MANUEL BARBOSA RUBIANO, son lo suficientemente claras en el sentido de que la referida Escritura No. 396, PERFECCIONABA UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Y NO CONSTITUIA DOCUMENTO CONTENTIVO DE ACLARACIONES, ADICIONES O RATIFICACIONES DE INSTRUMENTOS ANTERIORES, con lo cual se reafirma la irrealidad de lo que reclama el accionante y pretendió el defensor cuando en la diligencia de audiencia pública (fs. 37 y Ss. cd. 3 orig.) alegó que la escritura de venta No. 396 del 14 de Agosto de 1982, era sólo la formalización de un acuerdo sobre situación anterior, aludiendo a las escrituras de 1974.

Tales apreciaciones no son de recibo. La escritura de compraventa sentada en la Notaría Unica de Fómeque bajo el número 396, es el documento solemne con el cual fructifica la inducción en error contra MIGUEL PARDO PARDO, tal como lo coligen, con sólido fundamento en diversos elementos de juicio, los falladores de instancia. Ese fue el momento de la consumación típica y no puede el accionante en el presente caso pretender cambiarlo.

El Ministerio Público en el trámite del recurso de casación también alude a esa escritura diciendo: “…si la escritura no hubiera sido la culminación de un ilícito…” La calificación de la instrucción la efectuó en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, mediante providencia de fecha octubre 31 de 1986 (fs. 234 y Ss. cd. 3 orig.), que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 1987 (fs. 334 y Ss. ib.), de manera que los lapsos anteriormente especificados estuvieron bien lejos de cumplirse, empezando a correr el primer período el 14 de agosto de 1982 y culminando el segundo el 3 de septiembre de 1990 (sentencia de casación).

De lo expuesto aparece con nitidez que el fenómeno extintivo de la acción por el camino de la PRESCRIPCION no ha tenido ocurrencia, con el ítem de que este tópico ha sido dilucidado en forma clara, en eventos similares, por reiterada jurisprudencia de esta Sala. No cabe, en consecuencia, admitir este cargo. SEGUNDO CARGO. Radica éste, al decir del demandante, en la aparición posterior a la condena, de hechos y probanzas inéditos que, de haber sido conocidos al tiempo de los debates, hubieran establecido la inocencia del condenado.

Obliga recordar que la acción de revisión no persigue la corrección de errores de procedimiento, ni tiene por objeto volver a confrontar la sentencia con la ley. La revisión tiene como finalidad exclusiva corregir un error judicial. Prueba nueva es aquel mecanismo probatorio que por cualquier causa no se conoció en el proceso, cuyo aporte ex novo tiene un valor tal que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal y trocarlo en una declaratoria de inocencia. En el caso estudiado el demandante se limita a enfocar de otra manera, con criterios diferentes, hechos ya debatidos en el juicio y situaciones ya examinadas por el juzgador de instancia, que no estructuran jurídicamente revelación alguna, siendo lo único novedoso el enfoque con que ahora los analiza el demandante.

Si bien es cierto el apoderado aporta y propicia la recepción de algunas declaraciones, provenientes de quienes califica de testigos presenciales del momento del otorgamiento de la escritura de 1974 y del pago del precio, o de eventos subsiguientes, no se puede desconocer lo que al respecto destaca el fallo de primera instancia (f. 18 cd.

Corte), que muestra cómo lo que ahora se pretende novedoso no lo es, pues ya había sido objeto de crítica probatoria: “En la diligencia de AUDIENCIA PUBLICA… se oyó a TARCISIO RODRIGUEZ, quien dijo que se le había denunciado por ESTAFA con fundamento en la compra de un inmueble en 1974… que en el año de 1974 el compró y pagó en su totalidad el inmueble a su antiguo dueño MIGUEL PARDO PARDO, que fuera de la escritura TIENE UNA PRUEBA, LA DECLARACION DE MANUEL JOSE BELLO MENDEZ, quien lo acompañó en esa oportunidad y quien le prestó parte del dinero…” (resalta la Corte).

Bello Méndez ha expresado que acompañó en 1974 a Tarcisio a sentar la escritura y que “le presté $5.000 que le faltaban para completar el valor de la tierra”, pero después indica que a su amigo “no le alcanzaba el dinero… para pagar los gastos de la Notaría” (fs. 46 y 47 ib.). Durante el acopio probatorio de la acción se escuchó a María Isaura Hurtado Ramírez, abogada de profesión, esposa del primo de Tarcisio Rodríguez Alayón a quien en seguida se hace referencia, quien no es una declarante desprovista de prevenciones frente a este caso, sobre el cual indica que Miguel Pardo Pardo ha sido mal aconsejado por individuos “a quienes personalmente tengo denunciados en la Fiscalía de Cáqueza” (f. 204 cd.

Corte). Su esposo Laureano Alayón Guevara, deponente primo de Tarcisio y también abogado, recuerda que María Isaura “ha sido apoderada en algunos casos de Tarcisio y como mi señora y yo trabajamos como esposos de común acuerdo y nos ayudamos”, conoce “algunos detalles de ese asunto”, pero uno y otra informan poco o nada nuevo sobre el tema cardinal, aparte de expresar el gran intrincamiento que ha surgido, con acción de uno y otro lado, con relación a la titularidad, negociaciones, escrituras, registros y procesos en torno, directa o indirectamente, a los predios de Miguel Pardo Pardo, pero su aporte probatorio, abundante en referencias a otras personas y con entendible propensión, no desvirtúa la prueba de cargo consolidada sobre la ideación y desarrollo de la estafa por la que fue condenado Rodríguez Alayón. Finalmente, Angel María Galvis Galvis, compañero de estudio y de trabajo de Tarcisio, quien dice presenció el acto notarial de 1974 pero inexplicablemente no es mencionado en la referencia antes transcrita, insiste en que Miguel Pardo Pardo sí le vendió a su amigo las tierras que han originado todo este conflicto.

Lo anterior, y que por parte de personas allegadas a Tarcisio Rodríguez por parentesco, amistad de vieja data y/o compromiso profesional, se venga a decir ahora, por algunos y entre otros puntos, que éste sí le dio treinta mil pesos a Miguel Pardo Pardo, no remueve ni tan siquiera debilita la cosa juzgada, pues cabe recordar la insuficiencia de esa cifra como precio de la finca, aún en 1974, y que en el proceso consta que la víctima reconoce el “recibo sobre una pequeña suma de dinero” (f. 37 cd.

Corte), que pudo tener origen en el retorno de recursos que Pardo había a su turno entregado previamente, o en pago de otros gastos. Desde otro enfoque, estas declaraciones tardías, que no se explica por qué a destiempo vinieron a ofrecerse, proviniendo de personas cercanas al condenado, no conllevan la credibilidad ni la elevada consistencia de que deben estar revestidos unos medios de convicción con los cuales se aspire a obtener la revisión de un asunto ya fallado.

En relación con las escrituras aportadas, en donde consta la posterior venta que del mismo predio efectuara Miguel Pardo Pardo a la señora FRANCIA RUTH CRUZ DE RIVEROS, es situación que nada tiene que ver con el asunto aquí estudiado, no sólo porque para esas fechas ya se había producido el fallo del Tribunal, que adicionó “la CANCELACION de la escritura pública No. 396 del 14 de agosto de 1982 de la Notaría Unica de Fómeque”, sino porque, como se desprende de lo expuesto por los abogados MARIA ISAURA HURTADO RAMIREZ y LAUREANO ALAYON, ya referidos como declarantes dentro del período probatorio, un presunto ilícito fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación y se halla en averiguación ante la Unidad de Fiscalía de Cáqueza.

De otra parte, de conformidad con la certificación expedida por el Banco de la República se acredita el hecho notorio de que el dinero ha sufrido el impacto de la devaluación, circunstancia obvia que tampoco incide en este trámite ni es demostrativa de la inocencia de RODRIGUEZ ALAYON. Igual comentario merece la constancia sobre el pago de un impuesto de valorización, que quien quiera que lo haya efectuado, para nada influye en la determinación de una responsabilidad penal que ya está decidida con fuerza de cosa juzgada.

Importa recordar que los nuevos hechos y las pruebas surgidas, previstos como propiciadores de la causal de revisión establecida en el numeral tercero del artículo 232 del estatuto procedimental, están relacionados a un acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de investigación, pero no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser valorado ni controvertido, proveyendo conducencia, idoneidad y fortaleza para alcanzar, llegado el caso, a desquiciar la decisión ejecutoriada.

Y se entiende, para efectos de esta acción, que la inocencia del acusado podría derivarse de que el hecho no haya existido, no sea constitutivo de delito, no haya sido realizado por él, u obró dentro de las causales de justificación o inculpabilidad. Hacia alguno de estos factores tiene que ir dirigido el planteamiento del accionante en revisión, para demostrarlo a cabalidad a partir de la (s) novedad (es) aducidas (s), a tal punto que el defecto en la postulación y/o en la sustentación, dejará sin bases lo que se pretende, que es nada menos que la remoción de la cosa juzgada, por causales muy excepcionales y, por lo mismo, exigentes.

Como ésto tampoco se logra en el segundo cargo, dadas las consideraciones expuestas, no puede prosperar la revisión. Por lo manifestado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la revisión del proceso que por el delito de estafa, se adelantó y falló en contra de TARCISIO RODRIGUEZ ALAYON y otro.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL LEONEL OLIVAR BONILLA Conjuez JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR WHANDA FERNANDEZ LEON Conjuez NILSON PINILLA PINILLA CARLOS UPEGUI ZAPATA Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �29� Revisión No. 5638 C/.

TARCISIO RODRIGUEZ ALAYON D/. Estafa