Segunda instancia. Rad. 56378 Libardo León López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente Radicación N° 56378 Aprobado acta No. 100 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). 1. V I S T O S Sería del caso decidir el recurso de apelación que interpuso el apoderado de José Rafael Robles Ramírez, quien interviene como víctima, en contra del auto mediante el cual se decretó la preclusión de la indagación seguida contra LIBARDO LEÓN LÓPEZ por el delito de prevaricato por acción; sino fuera porque se decretará la nulidad parcial de la actuación. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 El 25 de septiembre de 2013, José Rafael Robles Ramírez formuló denuncia contra el juez LIBARDO LEÓN LÓPEZ por prevaricato por acción y contra la particular –abogada- Victoria Milena Serret Bolívar por fraude procesal. Según el denunciante, la actuación ilícita del funcionario ocurrió cuando, en su condición de Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla, intervino en el proceso ejecutivo hipotecario de Helm Trust S.A. contra José Rafael Robles Guzmán (rad. 335-2001), por las siguientes razones: … era necesaria la intervención forzosa de la señora ELBA ROSA RAMIREZ DE ROBLES, pero a la misma nunca se le citó para que se hiciera parte dentro del proceso, (…).
Razón por la cual… ha empetrado [sic] a través de apoderado se decrete la nulidad del proceso por haberse violado una norma superior como lo es el artículo 29 de nuestra Constitución nacional por falta de formalidad y ritualidades que exige el debido proceso, razón por la cual esta nulidad planteada en el mes de Agosto del 2013 tenía que concederse, porque todavía no se ha ejecutado la sentencia y por ser una norma superior la violada se hace indispensable la medida.
(…); por lo tanto, era obligación del señor juez hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cual es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario, sin embargo se le ha puesto de presente desde Agosto de este año [2013] y todo ha sido infructuoso, conociendo que la violación al debido proceso afecta de nulidad todas las pruebas obtenidas con violación al mismo, lo que hace que las actuaciones tanto de la abogada demandante como del señor juez se actualicen a la fecha, ya que el uno niega la nulidad…. … el artículo 57-4 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes en que se halla investido para evitar los fallos inhibitorios como [ha] debido darse en el presente proceso por no integrarse el litisconsorcio, (…).
Así las cosas cuando la inadvertencia del señor juez y de las partes en primera instancia, dificulta el fallador AD-QUEM no podrá modificar porque sus poderes consagrados en el artículo 83, se encuentran agotados en la decisión de primera instancia, de aquí, que se tenga que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario que nos ocupa no es de fondo, quedando como única posibilidad que lo que se toca dictar en este proceso es un fallo inhibitorio, lo cual se le ha planteado al señor juez y se obstina dolosamente en sostener el fallo… 2.2 La denuncia, en lo que hace al delito de prevaricato por acción, fue conocida por la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que escuchó al juez en interrogatorio[footnoteRef:1] y recaudó las copias del proceso ejecutivo hipotecario nro. 335-2001[footnoteRef:2]. [1: Folios 18-20, Cuaderno de la Fiscalía.] [2: Folios 36, concordante con 44-47, ibídem.] 2.3 El 22 de mayo de 2019, la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, radicó una solicitud de preclusión de la indagación por «atipicidad del hecho investigado». 2.4 El 22 de julio del mismo año, la Sala Penal del referido Tribunal inició la audiencia respectiva, durante la cual se sustentó la petición y se escuchó a los demás intervinientes, y en sesión del 1 de octubre siguiente resolvió decretar la preclusión de la indagación con base en el numeral 4 del artículo 332 del C.P.P. 2.5 En la misma diligencia, el apoderado de la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal en el efecto suspensivo. 3.
E L R E C U R S O 3.1 Decisión impugnada. El Tribunal concluyó que se configura la causal cuarta de preclusión porque: (i) el indiciado no fue quien admitió la demanda ejecutiva el 13 de diciembre de 2001 ni quien dictó la sentencia el 31 de enero de 2005; (ii) en cualquier caso, el inmueble objeto de ese proceso figuraba a nombre exclusivo del demandado, siendo esta la razón por la que los jueces no integraron litisconsorcio;
(iii) al juez denunciado le correspondió seguir la ejecución con la diligencia de remate, lo que hizo conforme a las formalidades legales; y (iv) el proceso civil se surtió con anterioridad a la separación de bienes del ejecutado ocurrida el 20 de diciembre de 2011. 3.2 Recurrente. En primer lugar, manifestó el apoderado de la víctima que la decisión desconoce que en un caso anterior (rad. 08001600125720150040094601) el Tribunal precluyó la indagación seguida contra otro juez civil que revocó una sentencia ejecutoriada porque se había fundado en prueba ilícita, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Penal dando aplicación al artículo 29 constitucional cuando dispone que «toda prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho».
En segundo lugar, advirtió, muy a pesar que en el caso se agotaron todas las acciones legales para demostrar que el litisconsorcio no se había integrado; el indiciado, por el simple capricho de que la sentencia la había dictado otro juez, no tuvo en cuenta esa irregularidad y remató la casa sin atender los perjuicios que ello ocasionaría a Elba Rosa Ramírez de Robles, dueña de la mitad de aquélla.
Recuerda que el único obligado frente al inmueble era el esposo de la mujer, quien desde la constitución de la hipoteca manifestó estar casado, situación esta que hacía imperativo el litisconsorcio. Por último, aseguró el apelante que al entonces Juez 13 Civil del Circuito «le importó poco» que se le advirtiera la situación a través de un incidente de nulidad, porque se negó a decretar esta medida y, lo que es más grave aún, dispuso el remate del bien embargado en el año 2012 con un avalúo del 2007, lo que también va contra la ley que dispone el reajuste anual de ese valor.
Por esa vía, infringió los artículos 413 del C.P.; 6, 228, 29, 230 de la Constitución; y los pertinentes de los códigos de Procedimiento Civil (C.P.C.) y General del Proceso (C.G.P.). 3.3 No recurrentes. 3.3.1 El fiscal solicitó que se confirme la decisión y, para ello, se limitó a rememorar los argumentos que la soportaron. 3.3.2 La defensora realizó un pronunciamiento similar recalcando que la actuación del juez investigado se ajustó a derecho porque el artículo 52 del C.P.C. prevé que el litisconsorcio debía integrarse antes de la sentencia, lapso durante el cual aquél no fungía como director del proceso.
Además, manifestó que su representado dio cumplimiento estricto a lo preceptuado en el artículo 554 ibídem. 3.3.3 El indiciado advirtió que el apelante nunca ha señalado la norma jurídica que dispusiera la necesaria vinculación de la cónyuge del ejecutado al proceso; por el contrario, explica, el artículo 554 del C.P.C. prevé que la demanda debe dirigirse contra el titular del derecho de dominio, y el artículo 52 ibídem señala las oportunidades procesales para integrar el litisconsorcio.
En todo caso, recuerda que su participación en el proceso fue posterior a la sentencia de segunda instancia; por lo que, no se le puede atribuir ningún delito. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según el artículo 32-3 del C.P.P., la Sala de Casación Penal conoce de los recursos de apelación contra los autos que profieran en primera instancia los tribunales superiores. 4.2 En el presente evento no es posible pronunciarse sobre los argumentos del apelante –apoderado de la víctima-, porque el Tribunal Superior de Barranquilla, como se verá, omitió el ejercicio de sus poderes de dirección para delimitar el objeto del debate en la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía, lo que, a su vez, impidió la adecuada resolución del mismo y la posibilidad de legítima controversia por los demás intervinientes, especialmente la garantía real de impugnación de la decisión judicial. 4.3 Al respecto, debe la Sala insistir en que el juez tiene la obligación de «delimitar el objeto del debate», como se indicó desde el auto AP948-2018, mar. 7, rad. 51882, y se reiteró en el AP2266-2018, mayo 30, rad. 52723, en los siguientes términos: Recientemente (CSJAP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882), esta Corporación reiteró la importancia de la adecuada dirección del proceso y, puntualmente, de la delimitación del objeto de debate, ámbitos en los que el Juez [t]iene el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), evitando en todo caso “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Art. 27 ídem).
Igualmente, debe cumplir los deberes dispuestos expresamente en el artículo 139 de la misma normatividad, especialmente lo que atañe a “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”, sin perjuicio de las demás obligaciones inherentes a su rol.
De lo anterior depende que las audiencias cumplan los fines para los que están previstas, en el menor tiempo posible, con plenas garantías para las partes e intervinientes, presupuestos indispensables para que la ciudadanía pueda acceder a una justicia pronta y eficaz. No en vano el legislador hizo alusión a estos aspectos en varias normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo reiteró a lo largo de su articulado.
(…). Para garantizar la celeridad del trámite, el Juez tiene el deber de controlar las intervenciones de las partes, en orden a que solo se refieran a los aspectos pertinentes y se abstengan de repeticiones innecesarias. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el derecho al debido proceso no abarca la posibilidad de referirse a temas impertinentes, realizar discursos repetitivos e interminables o pretender trastocar el orden del proceso,… Igualmente, el Juez debe solicitar las aclaraciones que considere necesarias, en orden a contar con los elementos de juicio suficientes para tomar las decisiones atinentes a cada fase de la actuación… (…).
Para establecer la pertinencia del debate, se debe hacer claridad sobre los presupuestos de la consecuencia jurídica que se invoca. Así, por ejemplo, en el contexto de la cláusula de exclusión, debe establecerse: (i) cuál es la prueba cuya exclusión se pretende; (ii) el derecho fundamental que se reputa conculcado; (iii) el nexo de causalidad entre la violación del derecho y la prueba cuya exclusión se pretende; etcétera (ídem).
En este orden de ideas, y a manera de ilustración, si una parte solicita la aplicación de la cláusula de exclusión prevista en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004, pero no precisa cuál es la prueba que sería cobijada con esa medida, o no se refiere al derecho o garantía fundamental que fue vulnerado, bien puede concluirse que el debate sobre la aplicación de esa figura es solo aparente, así con la enunciación de la pretensión se le haya dado un ropaje diferente.
Ello sucede, por ejemplo, en los casos en que se solicita la exclusión de un acto de investigación, o se alega la vulneración de derechos pero no se especifica cuál fue la prueba derivada de la actuación irregular. En estos casos, el director del proceso tiene que ejercer la dirección temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se está ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso.
Ello puede dar lugar a que el Juez pida las respectivas aclaraciones, bien porque recuerde los asuntos pertinentes antes de concederle la palabra a las partes, o porque deba interrumpir los discursos de estas cuando están manifiestamente alejados de ese ámbito de decisión. 4.4 Siguiendo esa misma lógica, si la Fiscalía presenta una solicitud de preclusión por la «atipicidad del hecho investigado» (art. 332.4), en el marco de una indagación adelantada por el delito de prevaricato por acción, como en el presente evento; la pertinencia del discurso dependerá de que, en el análisis, se aborden como mínimo los elementos típicos correspondientes (art. 413 C.P.), es decir: (i) la condición de servidor público del indiciado;
(ii) la identificación de la «resolución, dictamen o concepto» que se señala como prevaricador; (iii) lo relativo al ingrediente normativo consistente en la «manifiesta ilegalidad» del acto; y, (iv) el conocimiento y voluntad propios del dolo, si es que la alegación incluye este aspecto. Por supuesto, no puede obviarse «la indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física» que sustentan la causal, como lo ordena el artículo 333 del C.P.P. Como quiera, entonces, que el juicio de tipicidad en el caso del prevaricato –activo- entraña el análisis de legalidad de un específico acto administrativo o providencia judicial, una argumentación que tienda a demostrar la corrección indiscriminada de todas las actuaciones que el servidor público desplegó en un asunto a su cargo, sin especificarlas suficientemente y cobijando, inclusive, las que no constituyen decisiones susceptibles de integrar el objeto material del delito; se torna impertinente en el ámbito de la referida causal de preclusión y, en todo caso, configura un exceso contrario a la eficacia de la administración de justicia y a las garantías debidas a las partes.
Además, recuérdese que el decreto de la preclusión genera el efecto de cosa juzgada (art. 334 C.P.P.); pero si esta no se determinó con suficiencia en la decisión del juez, producto de la indefinición en el trámite previo, la consecuencia jurídica anotada sería ineficaz porque dejaría expuesto al indiciado a la inadmisible eventualidad de un doble juzgamiento o, por el contrario, algunas autoridades judiciales podrían entender que aquélla cubre conductas que, en realidad, no fueron objeto de debate, con la consecuente impunidad.
La sola latencia de esas hipótesis entrañaría una profunda inseguridad jurídica. 4.5 Como se anunció desde el inicio, en el caso bajo examen se decretará la nulidad de la actuación, específicamente desde el momento en que el delegado de la Fiscalía finalizó la sustentación de la solicitud de preclusión en la sesión del 22 de julio de 2019, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ejerza los poderes/deberes de dirección que le corresponden y, de esa manera, garantice una debida limitación del objeto del debate.
Lo anterior, por cuanto la inactividad de ese juez plural en la orientación de la audiencia, dio lugar a una serie de consecuencias negativas que se pasan a describir. (i) El fiscal solicitó la preclusión de una indagación por el delito de prevaricato por acción, sin especificar la resolución judicial sobre la que recaería dicha conducta.
Como se puede observar en la parte de la denuncia que fue trascrita en el acápite 2.1, aunque de manera confusa valga advertir, al entonces Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla se le atribuye haber negado una solicitud de nulidad del proceso formulada en el mes de agosto de 2013 debido a la omisión de vincular a la cónyuge del demandado como litisconsorte necesaria, que permitiría retrotraer la actuación a un momento anterior de la sentencia para sanear el supuesto vicio.
La hipótesis delictiva de la denuncia fue la de un prevaricato por acción y esta fue acogida por la Fiscalía, al punto que solicitó preclusión de la indagación por esa calificación típica. Sin embargo, la argumentación que presentó para soportar esa petición consistió en un análisis global e indiscriminado de la legalidad de las actuaciones que cumplió el indiciado en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 335 de 2001, enfatizando siempre en que su intervención tuvo lugar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. De esa manera, el fiscal omitió especificar las características más elementales de la resolución que se denunció como prevaricadora: ni la fecha de su proferimiento, ni el sentido exacto de la decisión ni la identificación de sus fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios.
En lugar de ello, varias veces se refirió, de manera abstracta, a «la decisión» y en otras ocasiones se limitó a intentar justificar la negativa de la nulidad que la misma habría dispuesto, en la extemporaneidad de su petición (8 años después de dictarse la sentencia). Obsérvense algunos apartes de la alegación del solicitante de la preclusión: … la Fiscalía… radicó la solicitud de preclusión de la investigación a favor del doctor, por considerar que no existe ningún ápice de duda, del que pueda cuestionarse la investigación que llevó el doctor cuando le correspondió actuar y tomar las decisiones que, a consideración de la Fiscalía, todas fueron en derecho.
(…). … la Fiscalía va a manejar la «atipicidad del hecho investigado» porque, como le dije, no hay ningún ápice de duda del que se pueda decir, que el doctor tuvo en su decisión algo que ver con una manifestación contraria a derecho, en tratándose pues de la denuncia que se le hace por el delito de prevaricato por acción,… (…). … tendría yo que mirar, ver la parte consciente de lo que quiso hacer el doctor para determinar o establecer si él tuvo que ver en su decisión en favorecer a alguna de las partes, ¡no!, aquí no se favoreció a nadie, aquí lo que se hizo fue actuar en derecho y fue la decisión que al doctor le correspondió tomar.
(…). … después que se dictó sentencia es que le corresponde el proceso al doctor Libardo, que es cuando toma las actuaciones que por Ley le correspondía tomar; (…). Ya aquí… se había dictado sentencia de única instancia, ya el doctor no podía retroceder, retrotraer a aquellas actuaciones o decisiones que estaban ejecutoriadas para integrar el litisconsorcio, como lo pedía la representante civil en este proceso civil hipotecario, el doctor lo que le correspondía era tomar las actuaciones que en derecho debían corresponderle, como de hecho las tomó,… (…). …, resulta inexplicable,…, inaudito, que tal precisión, o mejor que tal pretensión es invocada por el deudor en la fecha agosto de 2013, es decir,… 8 años, ¿por qué no se intentó cuando realmente los funcionarios venían tramitando todas estas decisiones que bien pudieron ser susceptibles de recurso?, que bien pudieron ser acudidas [sic] para llevar a cabo el principio del derecho contradictorio, 8 años después… cuando la sentencia de primera y segunda instancia se encontraba debidamente ejecutoriada, más aun, cuando el inmueble materia de la hipoteca para la fecha de junio de 2012 había salido en remate, ya para esa fecha, antes de esa fecha, en agosto de 2013, cuando se pretendió 8 años después inexplicablemente que se integrara el litisconsorcio,… (…).
¡Qué tremenda omisión! Para venir a decir acá la Fiscalía que el doctor LIBARDO cometió el delito de prevaricato si nada tuvo que ver en esas actuaciones anteriores, él lo que sí dio fue el trámite de la sentencia, como lo dice el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, para en efecto tomar la decisión que había correspondido. (…). …, no podía el denunciado el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ tramitar una solicitud presentada 8 años después de haber sido culminadas todas las etapas procesales; de haberse accedido a esa pretensión, sí el doctor hubiera cometido el delito de prevaricato por acción, sí el doctor hubiera vulnerado el debido proceso al igual que hubiera vulnerado el efecto de la cosa juzgada,… De otra parte, como se pudo evidenciar en la cita anterior, la mayor parte de los argumentos de la Fiscalía se dirigió a demostrar la ausencia del ingrediente normativo consistente en la «manifiesta contradicción con la ley», por supuesto, de manera indiscriminada según antes se indicó; no obstante, finalizó esgrimiendo como soporte exclusivo de su petición la ausencia de dolo o, lo que es igual, de tipo subjetivo.
En efecto, en la parte última de su intervención, al definir su pretensión definitiva, el delegado solicitó a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal: … precluyan la presente investigación conforme al artículo 324 de la ley 906 de 2004, conforme al numeral 4 de esa misma norma, a favor del doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ en su condición de Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla, toda vez que no se ha observado en su decisión intención contraria a la ley, pero sí se puede observar la concreta y probada existencia de la atipicidad subjetiva.
A pesar de la indeterminación de los fundamentos de la solicitud de preclusión frente a uno de los elementos insoslayables en el análisis de tipicidad del prevaricato por acción –la resolución tachada de ilegal-; el Tribunal omitió pedirle a la Fiscalía la necesaria claridad y precisión sobre el objeto material del delito y, en consecuencia, también sobre las razones que soportaban la tesis de legalidad de sus fundamentos y de la disposición adoptada.
En igual sentido, pretermitió exigirle un discurso unívoco respecto de la causa de la atipicidad alegada, es decir, aclarar si esta radicaba en el aspecto objetivo, si en el subjetivo o, lo que también es procedente, si en ambos. (ii) Durante su intervención, el fiscal anunció el traslado a los demás intervinientes y la posterior incorporación de la totalidad de documentos que recaudó en la investigación, compromiso que sólo cumplió de manera parcial y, lo que es más grave, no lo hizo frente a la resolución que habría denunciado como prevaricadora que, de manera implícita, se entendía incluida en la antedicha manifestación. En un primer momento, indicó el solicitante de la audiencia: «Usted puede observar, como de hecho le voy a dar el proceso, le voy a dejar constancia del proceso, para que usted vea que ahí no hay ninguna situación que implique un cuestionamiento para el doctor LIBARDO;…», y, al finalizar su alegación, reiteró: « Dejo como constancia el traslado de la carpeta y todas las actuaciones que se surtieron tanto por la Fiscalía como de las actuaciones emitidas por el señor Juez presente, 13 Civil del Circuito de Barranquilla …».
La mínima precaución exigía al Tribunal, en primer lugar, ordenar a la Fiscalía que identificara cada uno de los medios de conocimiento que soportaban su petición y no permitir, como lo hizo, que aquélla se limitara a enunciar un conjunto indeterminado de documentos ( «la carpeta y todas las actuaciones» ). Y, en segundo lugar, debió el juzgador verificar si recibía lo que la parte acusadora manifestó que le entregaba, deber que evidentemente se incumplió porque, a pesar de la generosa promesa probatoria, lo cierto es que ni siquiera la decisión judicial que constituiría el objeto material del delito por el cual se solicitaba preclusión, fue allegada.
En tal sentido, omitió reparar el juez colegiado que en la carpeta de la investigación (folio 36) existía constancia de que en esta se recaudaron las copias del proceso civil en el que se habría producido la ilegalidad denunciada, las que, es evidente, no fueron incorporadas al trámite de la preclusión, por lo menos no en su totalidad porque en aquélla se manifestó que esa actuación está contenida en «16 cuadernos con 92, 226, 243, 40, 61, 32, 4, 27, 18, 24, 120, 25, 7, 10, 7 y 32 folios».
Claro está, al juez no le corresponde suplir las deficiencias de las partes, lo que implicaría desconocer los principios de imparcialidad y de igualdad de armas; pero sí controlar que aquéllas indiquen con claridad los medios probatorios que sustentan sus peticiones y, después, verificar que trasladen y alleguen todos los que anuncian. (iii) Como resultado de la vaguedad del objeto de la preclusión fijado por su peticionario, las argumentaciones del apoderado de la víctima y de los titulares de la defensa –técnica y material- siguieron la senda de indiscriminada referencia a las providencias dictadas y demás diligencias realizadas por el juez indiciado en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado, con ocasionales y muy breves comentarios sobre la procedencia del decreto de una nulidad por la no vinculación de Elba Rosa Ramírez de Robles.
En este momento de la audiencia, tampoco el Tribunal hizo uso de sus facultades de dirección para conducir el debate a su cauce debido, lo que, además, a esta altura era más difícil por la extensión indebida que ya le había permitido a la Fiscalía en la sustentación de la solicitud de preclusión; peor aún, aquel mismo, como se pasa a explicar, hizo parte activa de la confusión reinante.
(iv) La definición de la petición, como se puede observar en el resumen que de la misma se hizo en el acápite 3.1, se soportó en un análisis genérico de legalidad de varias de las actuaciones cumplidas al proceso ejecutivo hipotecario –o de todas-, sin incluir la más mínima referencia específica a la que fue denunciada como ilegal y sí, por el contrario, aludió a otras que no hacían parte de la conducta cuestionada por el denunciante, como fueron: (i) aquellas realizadas por las personas que habían precedido al indiciado en el cargo de Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla, y (ii) otras que sí habían sido ejecutadas por este, como las relativas a la diligencia de remate del bien inmueble embargado y a su posterior aprobación, pero cuya legalidad no había sido controvertida.
(iv) Y, por último, con la puerta que irregularmente abrió el Tribunal a temas no debatidos con anticipación, como fue el concerniente al citado procedimiento de venta del inmueble embargado en pública subasta; el apelante dirigió su impugnación a un punto absolutamente novedoso: la ilegalidad del remate por la desactualización del avalúo inmobiliario que le sirvió de base.
Sin embargo, este desvío argumentativo no fue valorado por la citada corporación a la hora de resolver lo que correspondía frente a la concesión del recurso de apelación, en punto a su debida sustentación. 4.6 En síntesis, el Tribunal omitió los siguientes actos de dirección de la audiencia de preclusión: (i) exigir una sustentación específica, adecuada y pertinente a la parte interesada, (ii) controlar las evidencias y/o elementos materiales de prueba que fueron anunciados, y (iii) mantener las coadyuvancias y oposiciones a la petición, en los límites de ésta.
En últimas, la corporación de primera instancia no delimitó ni definió, en forma adecuada, el objeto del debate, permitiendo así un menoscabo de la garantía de contradicción, tanto al momento de plantear oposiciones a la solicitud como de formular la impugnación a su resolución, y, después, generando el riesgo de ineficacia de la cosa juzgada. 4.7 En consecuencia, se decretará la nulidad de la actuación desde el momento en que finaliza la intervención el delegado de la Fiscalía, en la sesión del 22 de julio de 2019; para que, desde ahí, el Tribunal ejerza los poderes/deberes de dirección que le corresponden para garantizar una adecuada composición del litigio.
Esa medida es procedente porque la actuación del último fue irregular, como se demostró; afectó garantías fundamentales de las partes (trascendencia), como la debida contradicción; no cumplió la finalidad de eficacia de la administración de justicia y debida resolución de los asuntos (instrumentalidad de las formas); (iv) no fue coadyuvada por el interesado en su anulación, pues esta medida es oficiosa (protección); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Decretar la nulidad de la audiencia de preclusión, a partir del momento en que el delegado de la Fiscalía finaliza la sustentación de su solicitud; con el objeto de que el Tribunal ejerza los poderes de dirección que sean necesarios para garantizar la adecuada composición del litigio y la debida contradicción. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20