Micelio
56372(21-10-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 270 de 1996

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente Radicación No. 56732 Aprobado acta No. 220 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Sería del caso pronunciarse sobre la orden impartida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la aparente sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre último en el trámite con radicado 2020-01485- 01, de no ser porque aquélla no fue aprobada con satisfacción del quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ese efecto y, por consecuencia, no existe jurídicamente.

ANTECEDENTES 1. El 30 de junio de 2015, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a instancias de la Fiscalía y en el marco del proceso transicional al que se sometió MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, ratificó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 040264263, 040264244, 040264245 y 0400264246 había decretado previamente un funcionario de esa entidad en un trámite de extinción de dominio.

Lo anterior, con ocasión del ofrecimiento que de esos bienes hizo el nombrado MEJÍA MÚNERA a efectos de que fuesen destinados para la reparación de las víctimas de la estructura paramilitar a la que perteneció. 2. El 7 de noviembre de 2017, Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada –propietarios registrados de los predios mencionados— pidieron, a través de un abogado, el levantamiento de los aludidos gravámenes.

Alegaron, con ese fin, que los adquirieron con recursos lícitos y obrando de buena fe. 3. Dicha pretensión fue decidida desfavorablemente el 25 de septiembre de 2019 por una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, quien, luego de varias sesiones en las que se practicaron las pruebas solicitadas por los incidentantes, resolvió mantener vigentes las medidas cautelares.

( Segun d a i n s t anc i a 563 7 2 M I G UEL Á NG EL M E LCH O R M E J Í A M Ú N E R A ) 4. El apoderado de Alí Alí y Habib Posada apeló esa determinación. Consecuentemente, esta Sala, en auto de 19 de febrero de 2020 (AP517-2020) la confirmó. ( 10 ) 5. Los nombrados interpusieron acción de tutela contra esa providencia. En esencia (según se desprende de la reseña del escrito contenida en la aparente sentencia), adujeron que la decisión adoptada por esta Corporación comportó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque (i) «la Corte realizó un razonamiento deficiente en la valoración de varios indicios que señalaban la relación entre los hermanos Álvarez Irragori y MEJÍA MÚNERA, al punto de concluir que ellos conocían dicha relación a (sic) momento de comprar los inmuebles objeto del litigio», y (ii) «no se pronunció sobre los argumentos de los incidentantes».

La acción constitucional fue decidida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual, en fallo de 17 de julio último, resolvió negar el amparo reclamado. 6. Los accionantes impugnaron esa providencia, por lo que el asunto fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura para la decisión correspondiente sobre la alzada.

Esa Corporación sesionó el 8 de septiembre de 2020 y, bajo el equívoco de encontrarse cumplido el quorum deliberatorio y decisorio para discutir y resolver, profirió el fallo –que lo es sólo en apariencia, conforme se explicará más adelante— por el que habría dispuesto « revocar el auto AP1517 de 2020, proferido el 19 de febrero de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar ordenar la cancelación de las medidas cautelares en el caso de marras», a la vez que, en protección de los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad, «ordenar a la entidad accionada en un término de 48 horas luego de notificada esta decisión, la cancelación de las medidas cautelares en el asunto bajo estudio».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 prevé que «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección». De ahí que «no puede admitirse como existente una sentencia… (sin que) la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión la hubieren apoyado»1.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 76 ibídem, estaba (en el entendido de que desapareció con la promulgación del Acto Legislativo No. 02 de 2015 y persiste apenas provisionalmente, mientras se conforma la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) «integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».

En ese entendido, las decisiones de dicha Sala deben ser discutidas en presencia de, cuando menos, cuatro 1 CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 46502. magistrados, y votadas favorablemente por igual cantidad de funcionarios para su aprobación. Así lo indica –y no podría ser de otro modo, vista la regulación estatutaria— el artículo 3° del propio reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria2, a cuyo tenor « constituye quorum para sesionar la presencia mínima de cuatro magistrados.

Se tiene como aprobada la decisión que obtenga el voto favorable de por lo menos cuatro de los asistentes». 2. El documento que se hace pasar como una decisión y que se puso en conocimiento de esta Corte en la precitada comunicación de 14 de octubre aparece suscrito por cuatro de los magistrados que integran la Sala, pero dos de ellos salvaron el voto.

El proyecto, entonces, sólo fue votado favorablemente por dos funcionarios, de manera que no alcanzó el número mínimo de apoyos para su aprobación y, por ende, para adquirir la naturaleza jurídica de sentencia. En esas condiciones, el texto remitido a esta Corporación no constituye providencia judicial, y del mismo, entonces, no puede derivarse ninguna orden, menos aún de carácter vinculante, para cuyo acatamiento resulte necesario adoptar determinación alguna. 3.

Desde luego, para esta Corte no pasa desapercibido que en el documento aparecen las rúbricas de dos 2 Acuerdo No. 075 de 2011. exmagistrados –Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez— quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia. Con todo, se trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y decisorio de esa célula judicial. 3.1 Como ya se esbozó, el artículo 76 de la Ley 270 de 1996 señala que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era Corporación «integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».

Esa regla constituye apenas la confirmación de lo establecido en el artículo 254 Superior original, a cuyo tenor «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (estaba) integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno». Como ese período tiene definición constitucional, su vencimiento o culminación supone la desvinculación automática y de pleno derecho del cargo y, por consecuencia obvia, la imposibilidad de continuar ejerciendo las funciones del mismo; ello, sin que sea necesaria la expedición de acto administrativo alguno que así lo declare.

En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene decantado que «los servidores públicos de período, sea este institucional o personal, no pueden seguir ejerciendo sus funciones después de que ha vencido el respectivo período»3. Así lo ratificó recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de agosto 27 de 2020, por la cual dejó sin efectos el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2018.

Allí señaló que « la interpretación del Consejo de Estado produjo un bloqueo institucional porque condujo a resultados abiertamente inconstitucionales, al ocasionar que Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en sus cargos por períodos superiores a ocho años». Y agregó: «El diseño constitucional actual establece que los períodos de los Magistrados, tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de las demás Altas Cortes que integran la Rama Judicial, tiene una duración perentoria de ocho años, contados desde el momento de la posesión del servidor judicial. «En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la configuración de los períodos constitucionales tiene efectos en la garantía de varios principios constitucionales, dado que: (i) la duración del período constituye una garantía institucional de 3 Concepto de 18 de junio de 2018, rad. 2378 (ampliación 2327). independencia e imparcialidad para los Magistrados; y (ii) tiene incidencia en la separación de poderes, pues afecta el sistema de frenos y contrapesos y los controles interorgánicos recíprocos, previstos en la Carta. «En razón de lo anterior, la Sala Advierte que, en el esquema constitucional actual, los períodos de los Magistrados de las Altas Cortes tienen un término de duración de ocho años contados a partir de su posesión, los cuales son improrrogables e inaplazables.

Adicionalmente, al tratarse de períodos constitucionales individuales, la Constitución no prevé la extensión de los mismos por la existencia de vacantes o por ausencia de nombramiento de los funcionarios respectivos o por razones personales o institucionales. «En consecuencia, la interpretación de la providencia objeto de la presente acción de tutela desencadenó un bloqueo institucional inconstitucional, en tanto que favoreció que los períodos de algunos Magistrados se extendieran más allá del término previsto constitucionalmente, puesto que para esta Corporación la contradicción de la regla constitucional prevista para el período de los Magistrados vulnera la Constitución. Por consiguiente, toda ampliación del período de los Magistrados de las Altas Cortes es inconstitucional». 3.2 Es un hecho ampliamente conocido que los exmagistrados Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez fueron elegidos para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, consecuentemente, tomaron posesión de sus cargos los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2008, respectivamente.

Sus períodos constitucionales –que se repite, lo eran de ocho (8) años improrrogables— culminaron de pleno derecho los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las cuales, por ministerio de la Constitución, cesaron en el ejercicio del cargo y de sus funciones. 4. Desde esa perspectiva, surge irrebatible que los nombrados, en especial con fundamento en la sentencia SU- 355 de 2020 de la Corte Constitucional, actualmente no ostentan la condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

De ahí que esta Sala (a más de hacer patente la extrañeza que suscita que se les permita intervenir en las deliberaciones, que son reservadas y deben celebrarse únicamente « con la asistencia de los magistrados y el (la) Secretario (a)»4) concluya, como ya lo esbozó y lo reitera ahora, que el texto que le fue remitido en el correo electrónico de 14 de octubre último no es una sentencia judicial sino un borrador porque no fue aprobado por la mayoría de la aludida Corporación. Es más, considerando que dicho escrito fue elaborado por el ciudadano Sanabria Buitrago, de aquél ni siquiera 4 Literal G del Art. 16 del Acuerdo precitado. puede predicarse que se trate de un proyecto de fallo en estricto sentido técnico-jurídico, como que este sólo podría haber sido presentado y sometido a consideración de la Corporación por un magistrado en ejercicio de su cargo y sus funciones a quien le hubiere correspondido por reparto sustanciar la acción constitucional. 5.

La anterior situación hace necesario ordenar que, por la Secretaría de la Sala, se remita copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que, si lo estima procedente, adelante las investigaciones a que haya lugar para esclarecer las posibles responsabilidades penales en que Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez hayan podido incurrir como consecuencia de lo advertido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. ABSTENERSE de adoptar decisión alguna respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517 de 19 de febrero de 2020, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. ORDENAR que, por la Secretaría de la Sala, se remita copia de esta decisión al presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

ORDENA R que, por igual conducto, se envíe copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación para los fines aludidos en el numeral 5° de la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria