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56352(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 528 de 1964Ley 22 de 1977

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Expediente 56352 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No.56352 Acta No. 023 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Se resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN VIRGINIA DE LEÓN MONSALVO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, (Sala de Descongestión) el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Persiguió la actora en la demanda, que una vez se declarara que la unió a la demandada un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral suya, aquella fuera condenada a pagarle la reliquidación de las prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la corrección moratoria y las costas del proceso.

El Juez de instancia condenó a la parte accionada a pagar a la actora la suma de $ 450.673 por concepto de reliquidación, $ 38.324.888 por sanción Moratoria, los intereses máximos establecidos por la Superintendencia financiera entre junio 13 de 2004 diciembre 18 de 2008 y las costas del proceso. El Tribunal conoció de la alzada por el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín, revocó la sentencia inicial en todos los puntos, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la apelante de todo lo pretendido en su contra.

Impuso costas de primera instancia a la actora, declarando que no se habían causado en la segunda instancia. Además, concedió el recurso extraordinario a la demandante, con fundamento en que las pretensiones superaban la cuantía exigida por la Ley para conceder el recurso sin realizar operación aritmética alguna. Argumentó así después de enlistar las pretensiones en forma general: “ Se advierte de lo anterior, que las pretensiones de las partes demandantes superan la cuantía exigida por la Ley para conceder el recurso de casación interpuesto, teniendo en cuenta, la sumatoria de las acreencias laborales, como la liquidación de prestaciones sociales, desde la fecha en que nace el vínculo laboral (01 de agosto de 1996), hasta la fecha en que la demandante termina unilateralmente el contrato de trabajo (07 de junio de 2002), y partir de esta fecha la generación de la sanción moratoria e indexación hasta el día de pago.

Se debe en consecuencia conceder el recurso extraordinario ”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “ interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En tal sentido se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron negadas en la sentencia del Tribunal, en conformidad con la alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación o a las que por fuerza de la apelación de su contraparte hubiere accedido revocar el superior, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.

De suerte que, si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió y, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones que le fueron reconocidas por aquel juzgador y que de igual manera, al ser motivo de apelación, el juez de la alzada negó al revocar la decisión. Por eso, se reitera, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, ni el de las pretensiones que fueron negadas en la alzada y no fueron apeladas.

Al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso.

“El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación”. De lo anotado es fácil entonces concluir que cuando el demandante no apeló de una sentencia que le fue favorable y, luego, terminó siéndole adversa, no le es dable invocar un interés jurídico económico para acudir al recurso extraordinario de casación con sustento en lo que no apeló, dado que, además de la aprobación que se predica de tal conducta respecto de aquello que pudo serle desfavorable, lo cierto es que lo no recurrido adquiere fuerza de cosa juzgada para el proceso.

Tales aserciones encuentran pleno respaldo en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en su orden, imponen al apelante la necesidad de sustentar el recurso y al Tribunal el límite de su estudio al resolverlo, y, especialmente, 331 y 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que precisan la ejecutoria de las providencias judiciales no recurridas en apelación y su intangibilidad frente al juez de la alzada.

En el presente proceso encontramos que la demanda inicial pretendía una reliquidación de prestaciones por valor de $ 523.498, suma que surge, como lo dedujo el Juez a quo, de restar lo pagado por concepto de prestaciones, es decir, $ 5.526.096 de lo que debió pagarse, es decir, $ 6.049.594, la sanción moratoria del artículo 65 y la corrección monetaria.

El Juez de instancia en relación con lo pretendido dijo en la parte resolutiva: “ 2. En consecuencia, condénese a pagar a la demandante la suma de $ 450.673, por la reliquidación de sus prestaciones. 3. Condénese a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar a la demandante señora CÁRMEN VIRGINIA DE LEÓN MONSALVO LA SUMA $ 38.324.888, por concepto de indemnización moratoria, hasta el día 12 de junio de 2004. 4.

Condénese al pago de los intereses máximos establecidos por la Superintendencia Financiera, desde el 13 de junio de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2008. 5. Condénese en costas a la parte demandada. ”. La parte demandante se mostró conforme con la decisión, no ejerció recurso contra la sentencia, la demandada sí lo hizo, pidiendo que se revocaran las condenas.

El juzgador colegiado revocó las decisiones tomadas por el a quo, declarando probada la excepción de prescripción y absolviendo a la demandada de todo lo pretendido en su contra. Realizadas las operaciones aritméticas del caso encontramos que, sumados los dineros correspondientes a la reliquidación de las prestaciones sociales con la sanción moratoria (sumas que se encuentran determinadas en la sentencia inicial) y con los intereses de que trata la condena de primera instancia (que no se encuentran en el texto pero que tienen un valor de $1.423.786), encontramos que el interés jurídico económico de la demandante para recurrir en casación es de $40.272.172.

Esta suma es bastante inferior a aquella que, para 2011 año en que se dictó la sentencia del Tribunal, constituía el interés mínimo para recurrir en casación, es decir, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea, $ 64.272.000. Así las cosas, se equivocó el Tribunal al concluir que a la demandante le asistía el derecho de acceder al recurso extraordinario de casación teniendo en cuenta valores que no concuerdan, no solo con lo pretendido sino con lo concedido en la primera instancia y negado en la segunda, que no se podían tener en cuenta bien porque sobre ellas recaía la declaratoria de cosa juzgada o bien porque no fueron objeto de pronunciamiento en las dos sentencia que conforman la decisión y no se ejerció recurso alguno al terminar la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

1. PRIMERO INADMITIR el recurso de casación interpuesto por CARMEN VIRGINIA DE LEÓN MONSALVO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala de Descongestión) el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. 2. Notifíquese y devuélvase lo actuado al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ