CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 56351 Acta No.39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CESAR AUGUSTO MARIMÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.
ANTECEDENTES Cesar Augusto Marimón Rodríguez demandó al Banco de Bogotá S.A. para que se le condene a reliquidarle la pensión de jubilación “ reajustándola con la indexación de la primera mesada con base en el IPC en la forma establecida en las sentencias SU 120 de 2003, C-862 de 2006, T-098/05 y T-425/07 de la Corte Constitucional ”; que como consecuencia de lo anterior, se efectúen los reajustes pensionales a partir del 1° de enero de 1990, se le pague el retroactivo causado desde el 29 de julio de 1989, y las diferencias pensionales junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Expuso que laboró para el Banco de Bogotá S.A. del 1° de febrero de 1951 al 30 de agosto de 1968; nació el 29 de julio de 1929, y la entidad bancaria le reconoció pensión de jubilación a partir de la misma fecha de 1989 por haber prestado servicios durante 20 años y 11 meses; que el promedio salarial devengado durante el último año ascendió a $1.860.oo mensuales, equivalente a 4.43 veces el salario mínimo legal mensual vigente de la fecha de su retiro; que actualmente percibe como mesada pensional el correspondiente al salario mínimo toda vez que la demandada no le efectuó la indexación su primera mesada (fls. 1 a 8 Cuaderno del Juzgado).
Al contestar la demanda, el Banco de Bogotá S.A. se opuso a las pretensiones; aseveró que la relación laboral con el demandante inició el 24 de abril de 1952 y finalizó el 5 de septiembre de 1968, por renuncia del trabajador, a quien le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 de julio de 1989, con base en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, hecho que acaeció con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, por lo que no existe en el ordenamiento jurídico norma que consagre la obligación del empleador “ de reliquidar pensión luego que la pensión fue liquidada conforme a las normas que regían la materia en ese entonces ”, como tampoco preceptiva legal que señale favorabilidad en relación con el reajuste pensional que se reclama, máxime cuando la Ley 171 de 1961 no contempló el derecho a la actualización de la primera mesada pensional; que la entidad bancaria ha cumplido con la obligación pensional que contrajo voluntariamente con el demandante y hasta la fecha ha efectuado los incrementos anuales.
Aseveró que los servicios personales del actor se prestaron en la ciudad de Barranquilla, en donde no existía cobertura para los riesgos de vejez, invalidez y muerte por parte del I.S.S., “ Por lo tanto, surgida la eventual obligación pensional mi representada con correcta buena fe procedió a reconocer pensión con base en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, liquidando correctamente con los factores salariales, procediendo a reconocerle y pagarle sus mesadas pensionales, reajustando la pensión siempre que hay orden de hacerlo ”, como respaldo de sus argumentos, transcribió apartes de las sentencias 29022 del 31 de julio de 2007 y 39236 del 23 de febrero de 2010.
Propuso como excepción mixta la de prescripción, y como de mérito las de inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y la que denominó genérica (fls. 51 a 60). Por fallo del 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y “ CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, propuestas por la demandada ”; absolvió al Banco de Bogotá S.A. e impuso a la parte demandante las costas del proceso (fls. 99 a 101).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 10 de febrero de 2012, confirmó la del a quo e impuso las costas a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hecho cierto e incontrovertible, que el Banco de Bogotá S.A. reconoció al actor pensión de jubilación a partir del 29 de julio de 1989, por cumplir las exigencias establecidas en la Ley 171 de 1961.
Con base en esa apreciación fáctica, y tras efectuar un breve recuento sobre las normas anteriores a la Constitución Política de 1991 que contemplaban la corrección monetaria o el reajuste anual para las pensiones de los sectores públicos y privados, coligió que, a pesar de lo anterior, “ no existía una norma constitucional que definiera la posibilidad de mantener el valor adquisitivo constante de las pensiones reconocidas en Colombia.
Solo hasta que entró en vigencia el nuevo ordenamiento jurídico, en el artículo 48 de la Constitución Nacional señaló que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Igualmente el artículo 53 ibídem prevé que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales ”.
Señaló además, que la procedencia de la indexación ha sido un tema sujeto a diversas interpretaciones jurisprudenciales por parte de esta Corte, quien sentó como última postura “ que la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, solo tiene cabida bajo el contexto jurídico de la vigencia de la Carta Política de 1991 ”, y reprodujo como precedente la sentencia 38676 del 8 de febrero de 2011.
Acogió como parámetro lo expuesto y concluyó que “ no existe fundamento legal que permita a quienes devengan una pensión reconocida ante la de la vigencia de la Constitución de 1991, disfrutar de la mesada en forma indexada ”; precisó que aunque el apelante invoca antecedentes de la Corte Constitucional como fuente del derecho reclamado, “ lo cierto es que en sus pronunciamientos ha sostenido que tal circunstancia se deriva de los postulados de los artículos 48 y 53 constitucionales, sin que expresa la posibilidad de acudir a éstos cuando quiera que la pensión se causa fuera de su vigencia ”, por lo que desestimó las citas de los fallos de acciones de tutela, por tener efectos inter partes y no erga omnes (fls. 13 a 17 Cuaderno del Tribunal).
DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal “ por medio de la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia de fecha 2 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla ”, y en sede de instancia “ REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia de fecha 2 de Septiembre de 2011 ” y profiera “ un nuevo fallo en el que se concedan todas ya cada una de las pretensiones de la demanda en la forma en que fue solicitada ”.
Para tal efecto impetró por la causal primera de casación un cargo, no replicado, y que fundamentó en los siguientes términos: ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el “ artículo 262 del Código Sustantivo del Trabajo, con los alcances de la Sentencia C-862 de 2006, en relación con los artículos 1°, 19 y 21 de la misma obra, artículos 1°, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia ”.
En el desarrollo admitió los hechos relacionados con la relación laboral que sostuvo con el Banco de Bogotá S.A., la cual finalizó el 30 de agosto de 1968, y el reconocimiento pensional que esta entidad le hizo a partir del 29 de julio de 1989, pero precisó que “ lo que si es materia de discusión en este proceso, es si al actor le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional ”.
Señaló que el fundamento esbozado por los Juzgadores de instancia para desestimar las pretensiones impetradas, consistió en que el reconocimiento pensional se produjo en fecha anterior a la vigencia de la Constitución Política de 1991, posiciones que, considera, derivan de la “ equivocada interpretación que de manera reiterada viene haciendo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras de la Sentencia C-862 del 19 de Octubre de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la expresión, contenida en el numeral 1°) del artículo 260 del C.S.T. y el numeral 2°) de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata ese precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE ”.
Aseveró que esta Corte “ No puede seguir manteniendo (…) la errada posición de que unas pensiones de jubilación reconocidas con fundamento en el artículo 260 del C.S.T., o por cualquier otra disposición legal, deban ser objeto de actualización y otras no, dependiendo el momento en que fueron concedidas ”, sencillamente porque “ no se estaría interpretando de manera correcta lo que la Corte Constitucional dispuso sobre la materia ” en la ya referida sentencia C-862, y en las T-906 de 2009 y T-901 de 2010, cuyos apartes pertinentes reprodujo.
Afirmó que “ este el momento y la oportunidad precisa para que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, modifique su posición frente a la indexación de la primera mesad pensional y fluya de manera armónica con los criterios que sobre la materia maneja la Corte Constitucional, y así evitar el constante choque de trenes que por este tema se presentan frecuentemente ” (fls. 4 a 15 Cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la medida que el cargo se orienta por la vía directa es tema indiscutido que el contrato de trabajo que existió entre el actor y la entidad bancaria demandada feneció en 1968, y que a partir 29 de julio de 1989 el exempleador le reconoció una pensión de jubilación con base en lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal con base en la aceptación que de tales hechos hizo el demandante en los numerales 1.3 y 1.5 del libelo introductorio (fl. 1).
Frente a la discusión planteada, debe resaltar la Sala que el tema sobre el reconocimiento de la indexación de la base salarial para efectos del reconocimiento pensional, ha sido definido por esta Corporación en el sentido de precisar que ella procede sólo cuando la pensión se causa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin que incida su naturaleza, tal como se precisó en la sentencia del 12 de abril de 2011, radicado 45922.
Precisamente en la sentencia 44763 del 14 de agosto de 2012, se reiteró la posición adoptada por esta Corte en la sentencia de 4 de marzo de 2009, radicación 34591, que a continuación se transcribe: “ Frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala tiene definido un criterio que ha reiterado en varias oportunidades, cual es el de que como consecuencia de las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, aquellas pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 19991, deben ser objeto, en cuanto a su primera mesada, de la corrección o actualización monetaria de la misma.
“Así lo dejó consignado en la sentencia del 24 de enero de 2008, radicación 32065, en la que se dijo: “En relación con el segundo tema que se discute, por mayoría esta Sala, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-.
Así por ejemplo en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó: “Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.
“En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo.
De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). “Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo “..el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada.
“Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. “En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.
Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” “Lo anterior tiene incidencia para el asunto bajo examen, pues como ya lo tiene igualmente definido la jurisprudencia de esta Corporación, las pensiones restringidas de jubilación que consagraba el artículo 8° de la ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicio y el despido injusto o el retiro voluntario del trabajador según el caso, siendo la edad un simple requisito para su exigibilidad.
“Y como el demandante Nicolás Castillo Ramírez causó el derecho a la pensión sanción el 24 de junio de 1991, cuando fue despedido sin justa causa por la demandada, llevando 15 años, 9 meses y 11 días de servicio, tal como quedó definido en el proceso judicial anterior que instauró contra la misma empresa Álcalis de Colombia, resulta que con arreglo al criterio jurisprudencial atrás reproducido, su primera mesada pensional no puede ser indexada, por lo que el cargo, frente a él, es fundado, razón que impone la casación de la sentencia en lo pertinente, para que en instancia se confirme la del Juzgado, sirviendo como consideraciones de instancia, las mismas vertidas en sede extraordinaria ”.
En estas circunstancias, es claro que el juzgador de segundo grado no se equivocó al considerar que la indexación del IBL no era procedente porque el derecho pensional se causó antes de la vigencia de la Constitución Política. En efecto, como la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causó en favor del trabajador cuando terminó el contrato de trabajo (5 de septiembre de 1998) y se reconoció a partir del 29 de julio de 1989.
No resulta procedente indexar la primera mesada como lo reclama la censura. El cargo no prospera. Sin costas en casación por no existir réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió CESAR AUGUSTO MARIMÓN RODRÍGUEZ contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12